REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-000855

SOLICITANTES: ZULLY CAMPOS DE MORFFE y RAFAEL DARIO MORFFE VALDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.750.974 y V- 1.814.736, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ZULLY CAMPOS DE MORFFE y RAFAEL DARÍO MORFFE VALDEZ, antes identificados, la primera actuando en su propio nombre y representación mientras que el segundo estuvo asistido por su propia cónyuge, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.859, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

El 21 de febrero de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2019, la Abogada Luz Barrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 24 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentada en el Acta Nº 511 de año 1978; que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 30 de junio de 2010 y que fijaron su último domicilio conyugal en: “Residencias Montepino, torre 1, piso 4, apto 1C4, Avenida Los Guayabitos, Baruta del Estado Miranda”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZULLY CAMPOS DE MORFFE y RAFAEL DARIO MORFFE VALDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.750.974 y V- 1.814.736, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 24 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentada en el Acta Nº 511 de año 1978. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 5 de junio de 2019, siendo las 9:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
LEJI/DBA/AKF.-