REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2018-007998
PARTES: FRANCA BIANCO DE CARDILLO y ENZIO GERALT CARDILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.150 y V-9.878.704, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO FLEITAS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.132.
MOTIVO: DIVORCIO POR PÉRDIDA DEL AFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana FRANCA BIANCO DE CARDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.150, asistida por el abogado DOMINGO FLEITAS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, alegando ruptura de la vida en común por perdida del afecto entre los cónyuges.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ENZIO GERALT CARDILLO CASTILLO y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció el ciudadano ENZIO GERALT CARDILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.878.704, asistido por el abogado NATALIO VALERY VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.679, se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y manifestó su conformidad con la solicitud efectuada por su cónyuge.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el abogado VICTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA en su carácter de Fiscal Encargado Nonagésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil, con Enzio Geralt Cardillo el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Gavilán, Calle Principal, Quinta Sabina, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Que en dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SABINA CARDILLO BLANCO, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Señaló que por causas diversas de incomprensión, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, resulta imposible la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil con bases a las sentencias 693 del 02 de junio de 2015 y la 1070 del 09 de diciembre de 2016, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 307 de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta en el libro de matrimonios llevados por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 27 de octubre de 1.998, los ciudadanos FRANCA BIANCO DE CARDILLO y ENZIO GERALT CARDILLO CASTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
La decisión dictada en fecha 2 de junio de 2.015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, dejó expresamente sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Así, dejo establecido la citada sentencia el siguiente criterio vinculante, para todos los Tribunales del País:
“….Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos FRANCA BIANCO DE CARDILLO y ENZIO GERALT CARDILLO CASTILLO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCA BIANCO DE CARDILLO y ENZIO GERALT CARDILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.150 y V-9.878.704, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209° y 160°.-
LA JUEZA TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las__.-
LA SECRETARIA,
MARY CAROLINA PEREZ,
LBR/MCP(Génesis).-
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