REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AN34-X-2019-000003
Por recibido y visto el escrito presentado por el Abogado Over Arnesto Cipriani González quien actuando en su condición de apoderado del ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, denuncia por vía incidental un fraude procesal, que de acuerdo con sus afirmaciones se ha cometido en perjuicio de su defendido, argumentando en sustento de su denuncia que el abogado Roger Enrique Briceño Becerra, procediendo en su carácter de apoderado especial del ciudadano José Antonio De Jesús O ´Daly Carbonel, ha empleado una serie de mecanismos para falsear la realidad procesal y obtener ilegítimamente un beneficio a favor de la parte demandante en perjuicio de su representado, al ocultar que existían dos direcciones donde localizar a su defendido, prefabricar pruebas al aportar unas comunicaciones dirigidas al demandado sin constar acuse de recibo, saber que el defensor no contestó la demanda, estar consciente que el defensor no compareció a la audiencia preliminar ni a la evacuación de la inspección judicial, valiéndose para ello de los errores inexcusables cometidos por el Tribunal y de la inexistente defensa del defensor ad litem la cual convalidó, pese a tener plena conciencia de ello.
Imputó al defensor ad litem haber tenido una actuación ineficiente, al no revisar en la Oficina de control de consignaciones del Circuito los Cortijos, a los fines de averiguar si existía un expediente de consignaciones y si tales consignaciones fueron hechas por el ciudadano Erwin Eric Revello Araya a favor de José Antonio De Jesús O Daly, el cual fue abierto el 30 de septiembre de 2.016.
Además señaló que el defensor nunca cumplió sus funciones, ni mucho menos leyó el contrato en la cláusula decima quinta, donde se evidencia los sitios donde podían notificarse las partes, no impugnó las correspondencias que aportó la actora, ni contestó la demanda al no firmar el escrito, no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni asistió a la inspección, configurando una violación a los derechos y garantías constitucionales del demandado, porque no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, lo que lo hace responsable de los daños y perjuicios que se le hayan podido causar a su defendido.
Aunado a ello se observa que en la denuncia de fraude procesal, alude e imputa el denunciante a quien suscribe en su condición de Juez, una serie de errores que de acuerdo con lo que señala constituyen errores inexcusables en la tramitación del juicio, situación que permite determinar que en opinión del denunciante el fraude se configuró con la actuación tanto de la parte actora, así como con la actuación del defensor ad litem y de la Juez del Tribunal.
Ante estas aseveraciones este Tribunal estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
De acuerdo con el criterio reiterado de la doctrina, el fraude procesal consiste en una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros.
En ese mismo orden de ideas, el fraude procesal realizado por uno de los litigantes, ha sido denominado por la doctrina dolo procesal stricto sensu.
Cuando en el curso del debate procesal, concurre alguna de las circunstancias antes reflejadas, nos encontramos en presencia de una actuación completamente reñida con la majestad de la justicia, cuyo fin no es la resolución del proceso, sino causar algún perjuicio a algún litigante o a un tercero. (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido vale la pena traer a colación la definición de “fraude procesal”, señalada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del tenor siguiente:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….”.
Como puede evidenciarse del criterio asumido en la decisión parcialmente citada, el fraude procesal consiste en una serie de maquinaciones y artificios, realizados por uno o más sujetos procesales, destinados mediante el engaño a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero ajeno al proceso.
En lo que se refiere a la forma en que debe tramitarse un fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido expresando en diferentes decisiones que el fraude procesal puede ser atacado por diferentes vías, a saber cuando se trate de un proceso en el cual no se haya producido sentencia con autoridad de cosa juzgada puede atacarse por vía incidental conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o cuando existan varios procesos donde aún no se ha producido sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, donde la vía idónea es la denuncia de fraude por vía autónoma a tramitarse por vía del juicio ordinado.
Desde esta perspectiva pareciera idónea la vía incidental escogida, sin embargo y a los efectos de una mayor comprensión del estado en que se encuentra el presente proceso, este Tribunal estima pertinente traer a colación la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó su criterio y sostuvo lo siguiente:” cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del mismo proceso, ya que este va a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes de que esta se dicte, pueden repelerse sus efectos perjudiciales”, es decir, que en opinión del profesor Cabrera, la oportunidad para denunciar el fraude por vía incidental dentro del mismo proceso, es antes de la sentencia definitiva.
Por otro lado, en lo que se refiere al fraude procesal por vía incidental es preciso advertir que si bien es cierto el Juez que dirime el conflicto principal, es a quien en definitiva es inducido en error, tal es el caso que puede ser detectado oficiosamente por el operador de justicia y este a su vez deberá tomar las medidas pertinentes, a los fines de evitar conductas procesales contrarias a la lealtad en todo proceso, tampoco es menos cierto que la vía incidental por vía de denuncia de una de las partes dentro del mismo proceso, está referida expresamente a las maquinaciones o artificios realizados por uno de los litigantes, pero en modo alguno puede dilucidarse por vía incidental un fraude donde también se imputa al Juez que tramita el proceso haber incurrido en un presunto error inexcusable, denuncia que no puede ser dilucidada en esta instancia, por no ser este el órgano a quien le toca conocer de tal imputación, ni ser esta la vía idónea para ello.
Ahora bien, en el caso de autos ya fue dictado el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda incoada, encontrándose el presente proceso en el lapso procesal previsto para la extensión del texto completo del fallo, por encontrarnos en presencia de un juicio oral, de tal modo pues que contra dicha decisión la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultado para acudir e intentar el recurso correspondiente, en cuya instancia es perfectamente factible plantear y dilucidar la denuncia formulada luego de haberse resuelto la controversia por este Tribunal.
Adicionalmente, como se ha expresado con anterioridad no es esta la vía procesal idónea para tramitar una denuncia donde no sólo se imputan hechos dolosos a los litigantes, por tanto, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia en derecho de tramitar la incidencia peticionada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ TORRES
EXP AN34X-2019-000003.