REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-V-2018-000316
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DE JESUS O DALY CARBONEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.116.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ENRIQUE BRICEÑO BECERRA Y RAMONA DEL CARMEN CHACON ARIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.348 y 63.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERWIC ERIC REVELLO ARAYA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.884.308.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor judicial al abogado HENRY SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, luego se hizo representar por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 13.491.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado Roger Enrique Briceño Becerra, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS O DALY CARBONEL, demandó por desalojo de un local destinado al uso comercial de aproximadamente 250 mts2 ubicado en la planta baja con su respectiva oficina, ubicada en la segunda planta, denominado Quinta San Enrique, situado entre la Avenida Las Ciencias con Calle Codazzi, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano ERWIC ERIC REVELLO ARAYA exponiendo en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Expuso que en fecha 1 de octubre de 2.008, su representado actuando bajo el concepto de la buena fe, le entregó al demandado la posesión de un local comercial, para que iniciara actividades comerciales, correspondientes a la venta, instalación, reparación de toda clase de vehículos y la importación y exportación de partes automotrices, en perfectas condiciones, iniciando sus operaciones comerciales de manera inmediata desde la firma del contrato, mediante el pago de un canon de arrendamiento de ocho mil quinientos bolívares mensuales, dejando establecido en la cláusula segunda que cada año contado a partir de la firma del contrato se harían ajustes del canon de arrendamiento conforme a la tasa porcentual de inflación emitida por el Banco Central de Venezuela.
Añadió que hasta el día 14 de mayo de 2.018, habían intentado comunicarse por diferentes vías con el demandado, mediante comunicaciones dejadas en el local y vía correo electrónico, siendo infructuosa su localización y en todas las oportunidades el local ha estado cerrado.
Que en todas las comunicaciones que se han dejado se ha señalado que el monto a pagar por canon de arrendamiento es la suma de ciento cincuenta mil bolívares.
Que de igual manera la cláusula octava del contrato establece que puede rescindirse si el inmueble arrendado permaneciera cerrado por un espacio de 30 días.
Resaltó al Tribunal que para la fecha de interposición de la demanda había un retardo en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.018, es decir, cinco meses.
En virtud a las razones expuestas demandó el desalojo del inmueble arrendado, sustentando jurídicamente su pretensión en los artículos 16,51,56, 257 y 253, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 40 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.018 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada
Ordenados los trámites de citación de la parte demandada, esta no pudo ser localizada personalmente en el inmueble objeto de la demanda, según se desprende de la constancia dejada por el Alguacil designado a tales efectos, razón por la que, a solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad por la representación de la parte actora.
Vencido el lapso fijado en los carteles sin que la parte demandada compareciera al proceso ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado Henry Sanabria, quien notificado de su designación aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Citado como fue el defensor designado a la parte demandada compareció en su debida oportunidad procesal y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada.
Respecto a la contestación presentada por el defensor designado a la parte demandada, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes precisiones:
En caso sub iudice, se puede evidenciar del escrito que riela al folio 74 del expediente, el cual se circunscribe, de acuerdo con lo señalado en el escrito que riela al folio 71 a la contestación a la demanda dada por el abogado Henry Sanabria, de cuya revisión observa el Tribunal que en su parte final sólo aparece el sello de la Unidad Distribuidora de Documentos suscrito por el funcionario de la taquilla 3, quien deja constancia de su recibo en fecha 23 de abril de 2.019 y el sello de este Juzgado suscrito por la Secretaria, quien deja expresa constancia del recibido en esa misma fecha, pero en modo alguno aparece la firma del presentante, tal y como lo dispone expresamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, desde cuya óptica pareciera que la actuación de el defensor ad litem carece de validez alguna y entonces debería tenerse como no contestada la demanda, sin embargo, la generación de nuevas normas de rango constitucional, en torno a la accesibilidad a la administración de justicia, ha generado una serie de decisiones que se han enfatizado en facilitar las condiciones de acceso a la justicia.
Al respecto considera pertinente quien aquí sentencia traer a colación extractos de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco donde se realiza un estudio concatenado sobre las nuevas orientaciones en materia de tutela judicial efectiva y el principio Pro Actione señalando lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben: “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
(...Omissis...)
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
(...Omissis...)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)(negrillas y subrayado del Tribunal).
. (R. de esta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. (Negrillas del Tribunal).
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a toda la causa, en un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes y a todas las actuaciones contenidas en el expediente, para realizar la respectiva decisión sobre el mérito del asunto.”
Estando en sintonía quien aquí resuelve con los criterios jurisprudenciales citados, en obsequio al derecho a la defensa que ha resurgido con nuevas facetas en nuestra Constitución, atendiendo al imperativo contenido en su artículo 26 que requiere la aplicación de la justicia sin excesivas formalidades y tomando en consideración que efectivamente el defensor ad litem designado a la parte demandada, si compareció al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a ejercer la defensa de su representado y dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, tal y como se desprende del comprobante de recepción de documento expedido por el funcionario de la unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito (Funcionario que da fe de lo declarado) en fecha 23 de abril de 2.019, de cuyo texto se puede evidenciar que el abogado Henry Sanabria compareció ante la citada oficina y consignó escrito dando contestación a la demanda en cuatro folios útiles y cuatro anexos; este Tribunal le asignó plena validez al escrito presentado por el defensor ad litem y así se evidencia del dispositivo del fallo. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, este Tribunal, como quiera que la contestación a la demanda fue dada cabalmente en los términos que aparecen expuestos en las actas que constan en el expediente a los folios 71,72,73 y 74 respectivamente del expediente, en mi condición de Juez que sustancia la causa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un error que para nada invalida la contestación realizada por el defensor, a los fines de conservar el orden e integridad de la actuación debidamente cumplida, doy plena fe de de que el acto se cumplió en los mismos términos que aparecen expresados en las respectivas actas a las cuales se ha hecho referencia y le hace un llamado de atención al abogado Henry Sanabria, a los fines de evitar errores en la tramitación del proceso. Así se establece.
Así, observa el Tribunal que en la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado.
Negó que el ciudadano José Antonio De Jesús O Daly Carbonel haya intentado ponerse en contacto con su defendido.
Negó que el local comercial objeto del contrato se encuentre cerrado.
Negó que su representado haya incumplido alguna de sus obligaciones contractuales y que como consecuencia de ello incurra en desalojo.
Esgrimió como defensa la improcedencia del desalojo en base al argumento de que el local haya permanecido cerrado, por cuanto de las probanzas aportadas por la actora no logra demostrarse tal circunstancia.
Negó que la parte demandada se encuentre insolvente y señaló que ninguna prueba aportó la actora de esta circunstancia.
Añadió que dada la imposibilidad de localizar a su defendido, pese a haber tratado por todos los medios, no fue contactado a los fines de que el mismo le suministrara las documentales y elementos para la mejor defensa de sus derechos.
Por las razones expresadas pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada.
En fecha 9 de mayo de 2.019 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo acudió la parte actora y expuso los hechos en los cuales sustentó su pretensión, dejándose expresa constancia mediante acta de la imposibilidad de instar a las partes a la mediación.
En fecha 14 de mayo de 2.019, el Tribunal realizó la fijación de los hechos.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la actora compareció y promovió las que creyó pertinentes a sus alegaciones.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, a la misma comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, así como el defensor designado a la parte demandada y realizaron una exposición oral de los hechos que consideraron pertinentes a sus alegaciones y defensas, oportunidad en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo esta la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue dictado en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa:
DEL FONDO
Descendiendo al mérito de lo debatido, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, pasa a pronunciarse conforme a los alegatos y defensas expresados por las partes en los términos que a continuación se explanan:
Se refiere la presente acción, de acuerdo con lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, al Desalojo pretendido por el abogado ROGER ENRIQUE BRICEÑO, quien en el presente juicio actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS O DALY CARBONEL en su condición de propietario arrendador contra el ciudadano ERWIC ERIC REVELLO ARAYA, en su condición de arrendatario de un local destinado al uso comercial de aproximadamente 250 mts2 ubicado en la planta baja con su respectiva oficina ubicada en la segunda planta, denominado Quinta San Enrique, situado entre la Avenida Las Ciencias con Calle Codazzi, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, sustentada dicha acción en la falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo monto de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda fue convenido en la suma de ocho mil quinientos bolívares mensuales, con ajustes conforme a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central a partir del primer año de vencimiento del contrato y por violación de la cláusula octava del contrato al permanecer cerrado el inmueble durante un lapso de 30 días y es por ello que acude a demandarlo al desalojo accionado.
Frente a estas alegaciones la representación judicial designada a la parte demandada señaló que pese a haberse trasladado personalmente al inmueble objeto de la presente demanda y haber enviado un telegrama a la parte demandada a esa misma dirección, no fue posible contactar personalmente a su defendido, razón por la cual, al no haberle suministrado medio de defensa y de prueba alguno se limitó a rechazar la demanda incoada en contra de su representado, negó que su representado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, negó que el inmueble haya permanecido cerrado , negó que la parte actora haya intentado ponerse en contacto con su representado y alegó la improcedencia de la acción de desalojo en base al argumento de que no logró comprobar la actora que el inmueble se encuentre cerrado y que su representado se encuentre insolvente.
Conforme a lo anterior, pasa en primer lugar quien aquí decide a resolver la controversia dentro de los límites que quedó planteada, como lo son la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones que le fueron imputados como incumplidos, y la violación a la cláusula octava del contrato en cuyo descargo el demandado sostuvo que no aportó la actora la prueba de los hechos en los cuales fundamentó su pretensión.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de una demanda de Desalojo fundada en un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica, que de resultar demostrada, entonces corresponde a la parte demandada demostrar el pago o hecho extintivo de su obligación.
En el caso de autos, a los fines de demostrar la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes del presente proceso, aportó la parte actora copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, no tachada en forma alguna, quedando demostrada con dicha documental la existencia de la obligación que la parte actora pretende ejecutar, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente proceso y es el documento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes.
De igual manera consignó la actora cinco documentales marcadas C, D, E, F y G, que ningún elemento aportan al presente proceso, por tratarse de documentos privados emanados de la parte que los promueve, De tal manera pues que dichas documentales no pueden constituir prueba a favor de la propia persona que pretende prevalerse de ellas. Así se decide.
Para resolver respecto a la causal prevista en el literal a del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, observa el Tribunal que habiendo expuesto la parte actora que el demandado a la fecha de interposición de la demanda había dejado de pagar los meses que transcurrieron entre diciembre de 2.017 a abril de 2.018, a razón de ciento cincuenta mil bolívares por mes, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada ningún elemento probatorio de cuyo análisis pudiera deducirse su solvencia en el pago de dichos cánones.
Respecto a este punto debe señalarse que, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En concordancia con la norma citada, el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial faculta a demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuando el arrendatario ha dejado de pagar 2 cánones de arrendamiento y el literal i, señala que es causal de desalojo cuando el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, al contrato o al documento de condominio.
En el caso bajo estudio, no aparece en autos ningún elemento probatorio de cuyo análisis pueda inferirse la solvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento, de modo pues que, en lo que a esta causal respecta, resulta procedente en derecho el desalojo accionado.
En lo que se refiere a la causal prevista en el literal i del artículo 40, sustentada en el argumento de que el inmueble se encuentra cerrado violentando con ello la clausula octava del contrato, el Tribunal observa que fue voluntad de las partes manifestada en el texto del contrato que sería causal de resolución del mismo, cuando el inmueble permaneciera cerrado por un lapso de 30 días.
Ahora bien tanto de la inspección realizada por este despacho, así como de las actuaciones que rielan en actas, puede inferirse con claridad meridiana que el inmueble ciertamente como lo afirmó la actora permanece cerrado, tal es el caso que al momento de constituirse el Tribunal y esperar por un lapso prudencial dentro de horas laborables, no fue posible acceder por encontrarse completamente cerrado, por tanto la demanda en lo que a esta causal se refiere también debe prosperar. Asi se establece.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por JOSE ANTONIO DE JESUS O DALY CARBONEL contra ERWIC ERIC REVLLO ARAYA, y como consecuencia de ello el demandado deberá entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local destinado al uso comercial de aproximadamente 250 mts2 ubicado en la planta baja, con su respectiva oficina ubicada en la segunda planta denominado Quinta San Enrique, situado entre la Avenida Las Ciencias con Calle Codazzi, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
En esta misma fecha y siendo las_____ se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
AP31-V-2018-000316.