REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-000104
PARTES: JOSE DAVID NAVAS GOITIA y ALEJANDRA MILENA QUEVEDO DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.194.957 y V-16.022.664, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.841.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos JOSE DAVID NAVAS GOITIA y ALEJANDRA MILENA QUEVEDO DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.194.957 y V-16.022.664, respectivamente, asistido por el Abogado ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.841, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su carácter de FISCAL ENCARGADO NONAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y manifestó que no tenía objeción que formula en la presente causa y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitivamente firme.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, Primero (1) de Julio del año dos mil nueve (2009), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en “Urbanización Ruiz Pineda, Bloque 1, Edificio 2, Piso 5, Apartamento 601, Sector UD-7, Caricuao, Caracas, Distrito Capital”.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de noviembre de 2011, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el Nº 57 de fecha primero (1) de julio de dos mil nueve (2009), del Libro de Matrimonio de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha primero (1) de julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JOSE DAVID NAVAS GOITIA y ALEJANDRA MILENA QUEVEDO DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.194.957 y V-16.022.664, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste compareció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JOSE DAVID NAVAS GOITIA y ALEJANDRA MILENA QUEVEDO DE NAVAS, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE DAVID NAVAS GOITIA y ALEJANDRA MILENA QUEVEDO DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.194.957 y V-16.022.664, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬3 días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 208° y 159°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,

YAJAIRA LARREAL,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______.-
LA SECRETARIA ACC,

YAJAIRA LARREAL,
ASUNTO: AP31-S-2019-000104.