REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-006088
PARTES: TERESA DE LAS MERCEDES ARAUJO MATERANO y RICHARD ALEXANDER CANELON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.936.566 y V-13.383.492, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL VILA ZAFRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.081.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos los ciudadanos los ciudadanos TERESA DE LAS MERCEDES ARAUJO MATERANO y RICHARD ALEXANDER CANELON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.936.566 y V-13.383.492, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL VILA ZAFRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.081, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el abogado VICTOR JOSÉ SAÉZ GUAITA, Fiscal Auxiliar Centésimo Octavo del Ministerio Publico Encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera con Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificado, y manifestó que no hay nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día veintidós (22) de agosto de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal el cementerio, calle la Vereda, Casa Nº 131, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquierieron bienes.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 22 de octubre del año 2012, habiendo ruptura prolongada de la vida en común
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 46 del año 2009, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha veintidós (22) de agosto de 2009, los ciudadanos TERESA DE LAS MERCEDES ARAUJO MATERANO y RICHARD ALEXANDER CANELON VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos TERESA DE LAS MERCEDES ARAUJO MATERANO y RICHARD ALEXANDER CANELON VASQUEZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambas representaciones al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos TERESA DE LAS MERCEDES ARAUJO MATERANO y RICHARD ALEXANDER CANELON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.936.566 y V-13.383.492, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209° y 160°.-
LA JUEZA TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las__.-
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ.
LBR/MaryC/Génesis.-
ASUNTO: AP31-S-2018-006088