Caracas, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
SOLICITUD: AP31-S-2019-000260
SOLICITANTES: GARCIA VELASQUEZ MARIA GABRIELA y PAZ GARRIDO RUBEN DARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.645.251 y V-15.345.209, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LENNY VILLEGAS LÓPEZ y ISVELIA NIÑO GUERRA, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº96.721 y 105.581, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada LENNY VILLEGAS LÓPEZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº96.721, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GARCIA VELASQUEZ MARIA GABRIELA y PAZ GARRIDO RUBEN DARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.645.251 y V-15.345.209, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha veinticinco (25) de enero de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, basada en la sentencia Nro. 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 185 del Código Civil, así como la Nro.693 de fecha 02/06/2015 y la Nro.1070 de fecha 09/12/2016. En su escrito manifestó que sus representados contrajeron matrimonio el día 19/05/2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta en acta N°390, Tomo 102, folio 140 del año 2017 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Bolívar, Prolongación de la calle Sucre, Edificio Juan XVIII, piso 2, apartamento 5, Municipio Chacao del Estado Miranda. Indicaron que del matrimonio no procrearon hijos.
Señalan que después de contraer matrimonio la armonía conyugal duró muy poco, por causas diversas de incomprensión.
Asimismo, invoca el artículo 185 del código civil, con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo el Nro. 446, de fecha 15/05/2014; Nro. 693 del 02/06/2015y la Nro.1070 de fecha 09/12/2016, todas de carácter vinculante.
Se admitió la solicitud mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2019, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/03/2019, consta diligencia suscrita por el Alguacil Raúl Ventura, por medio de la cual consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Fiscalía Nonagésima Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 28/01/2019, las abogadas LENNY VILLEGAS LÓPEZ y ISVELIA NIÑO GUERRA, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº96.721 y 105.581, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judicial, solicitan se dicte sentencia definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en las sentencias de Nros. 446/2014, 693/2015 y 1071/2016 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nro. 693/2015, la sala Constitucional, que es vinculante, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que han venido generando entre ellos desavenencias e incompatilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017, que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los conyuge para que se decrete el divorcio; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos GARCIA VELASQUEZ MARIA GABRIELA y PAZ GARRIDO RUBEN DARIO. Y ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I O N
En consecuencia en fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GARCIA VELASQUEZ MARIA GABRIELA y PAZ GARRIDO RUBEN DARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.645.251 y V-15.345.209, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 19/05/2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta en acta N°390, Tomo 102, folio 140 del año 2017 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/SESC.-
SOLICITUD: AP31-S-2019-000260
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