ASUNTO: AP31-V-2019-000026
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY CARDENAS DOLANDE, titular de la cédula de identidad Nº V.-909.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y DANIEL GAETANO ALENPARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 224.821, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.993.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596.-
JUICIO: DESALOJO.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARY CARDENAS DOLANDE contra el ciudadano CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ, plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 22 de enero del 2019, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 25 de enero de 2019, fue admitida por los tramites del Juicio Oral contenido en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Encontrándose el presente juicio en fase de ejecución a la medida de secuestro preventivo decretado por este Tribunal, los apoderados judiciales de ambas partes celebraron transacción judicial la cual fue transcrita en el acta levantada en fecha 09 de Abril de 2019, inserta en el cuaderno de medida del presente expediente, y donde solicitaron a este Tribunal se sirva homologar dicha transacción.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Disponen el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
Igualmente debemos traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Señalado lo anterior y visto que se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explano en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las cuatros copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo , se publicó la presente sentencia
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Rosme
AP31-V-2019-000026
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