Caracas, quince de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
SOLICITUD AP31-S-2019-001787
SOLICITANTES: IRAIS MERCEDES VELASQUEZ RIVERO y PEDRO MANUEL GONZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.050.531 y V-4.566.259, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.071
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos IRAIS MERCEDES VELASQUEZ RIVERO y PEDRO MANUEL GONZALEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad números V-4.050.531 y V-4.566.259, en su orden, debidamente asistidos por la abogada ROSA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.071, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de abril del 2019, contentivo de una solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que los ciudadanos IRAIS MERCEDES VELASQUEZ RIVERO y PEDRO MANUEL GONZALEZ MARIN, contrajeron matrimonio el día 03 de septiembre de 1981, por ante el Consejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en acta signada bajo el número 18.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, ciudadanas MARIANA JOSE GONZALEZ VELASQUEZ y ORIANA ISABEL GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.395.449 y V-18.942.038.
Establecen su último domicilio conyugal en Avenida Principal Macaracuay, Calle Macuto, Parque Residencial, “Los Cien”, torre C, piso 3, apartamento 33-C, Municipio Sucre del estado Miranda, Gran Caracas.
Que desde el mes de septiembre del 2013, interrumpieron su vida conyugal y han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2019, se ordeno librar boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 02 de mayo de 2019, se libró la correspondiente boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma en fecha 03 de mayo de 2019.
En fecha 10 de mayo del 2019, mediante diligencia compareció el abogado VICTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Octavo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera y manifestó que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de septiembre de 2013, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos IRAIS MERCEDES VELASQUEZ RIVERO y PEDRO MANUEL GONZALEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad números. V-4.050.531 y V-4.566.259, en su orden, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 03 de septiembre de 1981, por ante el Consejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en acta signada bajo el número 18.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Karina.-
Exp: AP31-S-2019-001787
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