SOLICITUD: AP31-S-2019-001798

SOLICITANTE: JACOBO BENTOLILA OBADIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.892.233.
APODERADA DEL CONYUGE: ANA CARMONA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado el número 17.367.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: LIVEIDA DEL VALLE ACEVEDO FRANCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.140.
APODERADA DE LA CONYUGE: NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.834.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JACOBO BENTOLILA OBADIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.892.233, debidamente asistido por la abogada ANA CARMONA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado el número 17.367, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 29 de abril de 2019.
En fecha 15/05/2019, la apoderada judicial del cónyuge presentó escrito de reforma la cual fue admitida en fecha 17 de mayo de 2019, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la ciudadana LIVEIDA DEL VALLE ACEVEDO FRANCES.
En su escrito de reforma, el cónyuge a través de su apoderada judicial alega que el Desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, así como las interpretaciones con carácter vinculante de las sentencias: Nro. 1070, dictada en fecha 09/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con la sentencia RC000136 de fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, estableció el Desamor como causal de divorcio Exp. 2016-000479 que cuando unos de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el Desafecto para con el otro procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio.
Aduce que se establece de forma categórica, en cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de personalidad. De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento, una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente- por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos uno de ellos -como consecuencia- la vida en común. Sentencia Nro. 1016 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional instauró la Incompatibilidad de o Desafecto como causales de Divorcio.
En el caso de marras, se observa que en fecha 14 de septiembre de 1989, el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana LIVEIDA DEL VALLE ACEVEDO FRANCES, ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según consta en Acta Nº257, folio 41 vto.
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias Oasis Los Chorros, apartamento PB-C, planta baja, avenida principal y la calle Corao de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda.
Señala que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, consignando anexo al escrito de solicitud copias certificadas de las actas de nacimiento.-
Aduce que las relaciones con su cónyuge, durante los primeros años de matrimonio transcurrieron en armonía y estabilidad, pero comenzó a presentase dificultades en la relación de pareja, aflorándose divergencias de caracteres e incompatibilidad, generándose constantemente un clima hostil en la casa.
Esgrime que a pesar de esa situación jamás dejó cumplir con sus obligaciones, es decir, sufragar los gastos propios de alimentación, estudios, manutención en el exterior donde residen sus hijos mayores de edad, ESTHER e ISAAC.
Indica que la situación fue agravándose poco a poco dando como resultado una gran cantidad de agresiones verbales, ofensas cada vez más fuertes, que dejaron de hablarse por tiempo prolongado a pesar de todas esas divergencias continuó en el hogar, cada día la situación se fue tomando, mas difícil, situación lastimosa para la relación, donde prevaleció el desamor y el desafecto, todo esto imposibilitó la vida en común tomando la decisión de mutuo acuerdo y por no tener nada en común de separarse de hecho, el 15 de junio de 2015.
Solicitó le sea acordada por vía judicial, LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que legalmente los une, por los motivos expuestos.
Una vez consignado los fotostatos se libró en fecha 23 de mayo de 2019, la correspondiente compulsa a la cónyuge del solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 31 de mayo de 2019, compareció ante este Tribunal el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUITA, Fiscal Encargado Nonagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se apegó a lo ordenado en el auto de admisión en relación a la citación de la cónyuge.-
En fecha 06 de junio de 2019, el Alguacil estampó diligencia por medio de la cual consignó el recibo de citación firmado por la cónyuge, compareciendo la misma en fecha 13 de junio de 2019, manifestando su conformidad en la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano JACOBO BENTOLILA OBADIA y su cónyuge LIVEIDA DEL VALLE ACEVEDO FRANCES, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 14 de septiembre del año 1989, de los ciudadanos JACOBO BENTOLILA OBADIA y LIVEIDA DEL VALLE ACEVEDO FRANCES, ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según consta en Acta Nº257, folio 41 vto. cursante a los folios 7 y 8 del expediente.- Dicha copia se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
3) Copias certificadas del Acta de nacimiento de Isaac y Esther, cursante a los folios 9 y 10 del expediente.- Dichas copias se tienes como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y demuestran que los hijos de los cónyuges son mayores de edad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, el cónyuge manifiesta que basa su pretensión en las sentencias Nro. 1070, dictada en fecha 09/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con la sentencia RC000136 de fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, la cual estableció el Desamor como causal de divorcio Exp. 2016-000479.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencias antes referidas, que son vinculantes, establecieron que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del Derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio.
Plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JACOBO BENTOLILA OBADIA y LIVEIDA DEL VALLE ACEVEDO FRANCES. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara el ciudadano JACOBO BENTOLILA OBADIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.892.233, debidamente asistido por la abogada ANA CARMONA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado el número 17.367, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana LIVEIDA DEL VALLE ACEVEDO FRANCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.140, contraído en fecha 14 de septiembre de 1989, ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según consta en Acta Nº257, folio 41 vto.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº11.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
SOLICITUD: AP31-S-2019-001798