Caracas, dos de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-001409
Vista el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2019, por la ciudadana MARINEL TEOLINDA MAYORA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.631.789, debidamente asistida por la abogada LUISA MAGDALENA PEREZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.004, y los recaudos anexos al mismo, este Tribunal le da entrada y el curso de Ley.-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la misma, debe señalar este Tribunal que la solicitante en su escrito manifiesta lo siguiente:
“….En mi condición de heredera de la sucesión Jesús Manuel Mayora, …..Actuando en jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido a la disposición adjetivas artículo 895 del Código de procedimiento civil explano a continuación:
…se notifico a mis hermanos coherederos, mediante comunicación enviada a sus correos electrónicos a cada uno de ellos…..quienes desde el 4/4/2016 hasta la presente fecha han hecho caso omiso a lo pedido a los fines de la Partición y adjudicación correspondiente.
….acudo ante su competente autoridad para solicitar, se acuerde y ordene autorización suficiente para vender los bienes que integran el acervo hereditario conforme a la Declaración Sucesoral identificada ab initio.
Responsablemente informo…que por cuanto tengo que viajar pido de conformidad con lo establecido en el parte in fine del artículo 764 del CC, a fin de evitar pérdidas de la cosa común, se acuerde y ordene el nombramiento de un Administrador con todas las facultades especiales para establecer el precio, comprometer en venta y enajenar los bienes conforme a la precitada Declaración Sucesoral y hacer la distribución equitativa de lo que corresponde cada heredero previa deducción de los gastos que implique el procedimiento. ….”
Se debe destacar que el artículo que hace mención la solicitante (764 del Código Civil) establece:
“…Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario un administrador.
Señalado lo anterior este Tribunal determina que la interesada solicita autorización suficiente para vender los bienes que integran el acervo hereditario conforme a la Declaración Sucesoral, el cual conforme a lo establecido en el artículo anteriormente señalado debe tener el acuerdo de la mayoría de los comuneros, situación que no ocurre en el presente caso, ya que no consta la voluntad de ninguno de los comuneros para nombrar un administrador, ni mucho menos para realizar la venta de los bienes dejados por el causante.-
Se debe señalar a la solicitante, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera del partícipe demandar la partición, dicha partición puede ser contenciosa o amigablemente.-
Así las cosas visto que la presente solicitud no cumple con lo señalado en el artículo 764 del código Civil, la misma se declara improcedente en derecho, por lo tanto se niega lo solicitado.- Así se decide.-
LA JUEZ
DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE CONTRERAS.
EXP: AP31-S-2019-001409
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