Caracas, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-000504
SOLICITANTES: SANDOVAL DOMINGUEZ IVAN JESUS y GONZALEZ DE SANDOVAL YRAHYS PRAGEDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.132.278 y V-14.889.723, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SANDOVAL DOMINGUEZ IVAN JESUS y GONZALEZ DE SANDOVAL YRAHYS PRAGEDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.132.278y V-14.889.723, respectivamente., asistidos por la abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.155., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 5 de febrero de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 10 de octubre de 2010, los ciudadanos SANDOVAL DOMINGUEZ IVAN JESUS y GONZALEZ DE SANDOVAL YRAHYS PRAGEDES, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, según consta en Acta Nº 179, correspondiente al año 2010; fijando su último domicilio conyugal en calle Sucre, casa Nº33, Pueblo El Hatillo, jurisdicción del municipio Hatillo del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 1 de Octubre de 2012, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 7 de febrero de 2019, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de divorcio, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 25 de marzo de 2019 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 16 de mayo de 2019, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ AULAR, quien en condición de fiscal provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 01 de octubre del 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos SANDOVAL DOMINGUEZ IVAN JESUS y GONZALEZ DE SANDOVAL YRAHYS PRAGEDES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.132.278 y V-14.889.723, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 10 de octubre de 2010, ante Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, según consta en Acta Nº 179.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/SESC.-
Exp: AP31-S-2019-000504