Caracas, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

SOLICITUD: AP31-S-2019-0001966
SOLICITANTES: ciudadanos YAMILE DEL VALLE PINEDA OLIVAR y CRISHNA DAS MEDINA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.902.598 y V-16.713.337, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.907.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos YAMILE DEL VALLE PINEDA OLIVAR y CRISHNA DAS MEDINA BOLIVAR, asistidos por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 7 de mayo de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 28 de febrero de 2018, contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en Acta Nº 150.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán 1, Transversal 34, casa San Francisco de Paula, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Señalan que a los pocos días de contraer matrimonio, la convivencia se torno incomoda y desagradable, por cuanto no existía comunicación entre ambo.
Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto en fecha 13 de mayo de 2019.-
En fecha en fecha 17 de mayo de 2019, compareció ante este Tribunal el Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Encargado de la Fiscalía Nonagésimo Primera del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual manifestó que se han cumplido los requisitos legales a los que se refiere la normativa, en consecuencia, no tiene nada que formular.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la cónyuge solicitante invoca su pretensión en la sentencia No. 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, la sentencia antes mencionada (vinculante para todo los Tribunales de la República) estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras posterior a la solicitud presentada por los ciudadanos YAMILE DEL VALLE PINEDA OLIVAR y CRISHNA DAS MEDINA BOLIVAR, a dar su consentimiento de lo solicitado, y donde se evidencia en el escrito que lo solicita por incompatibilidad de caracteres; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos YAMILE DEL VALLE PINEDA OLIVAR y CRISHNA DAS MEDINA BOLIVAR.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que incoara los ciudadanos YAMILE DEL VALLE PINEDA OLIVAR y CRISHNA DAS MEDINA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.902.598 y V-16.713.337, respectivamente en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 28 de febrero de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, según acta Nº 150.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Rosme
Asunto: AP31-S-2019-001966