Caracas, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

SOLICITUD: AP31-S-2019-000322

SOLICITANTE: CRISTOBALINA BERROA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.751.105.
ABOGADO: EFRAIN MEDINA CALATAYUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.690.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado EFRAIN MEDINA CALATAYUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.690., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTOBALINA BERROA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.751.105, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de enero del 2019, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda , en fecha 03 de mayo de 1996, acta signada bajo el Nº 101, de los libros de matrimonio llevados en el año 1996. Que para los actuales momentos dicha Prefectura de acuerdo a la copia certificada consignada cursante a los folios 23 y 24, corresponde al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-
Señala la solicitante, que en la mencionada acta se identificó a su señor padre como RICARDO TOMAS BERROA, siendo lo correcto BERROA TRINIDAD TOMAS, por lo cual solicita se rectifique su acta de matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2019, se le dio entrada a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana CRISTOBALINA BERROA DE MENDEZ, y se instó a consignar mediante escrito o diligencia original del acta de matrimonio a rectificar, cursante a los folios 9 y 10.
En fecha 04 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual informó al Tribunal que el original del acta de matrimonio lo consignó al momento de introducir la presente solicitud.
En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal mediante auto le indicó a la representación judicial que el acta de matrimonio cursante a los folios 9 y 10, el mismo se encuentra en copia simple, y se instó nuevamente a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio a rectificar.
En fecha 11 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la solicitante, y consigno copia certificada del acta de matrimonio a rectificar.
En fecha 13 de febrero de 2019, este tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como la notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha 15 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la solicitante, dejo constancia de haber retirado el original del cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la solicitante, consignó un ejemplar de cartel, publicado en el diario El Universal.
En fecha 25 de febrero de 2019, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar de dicho cartel.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 09 de abril de 2019, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2019, compareció VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.



II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, narrado lo anterior al respecto observa este Juzgado, que las pruebas documentales que consta a los autos, como lo son acta de matrimonio a rectificar, original del acta de nacimiento apostillada del padre de la solicitante, tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…

De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de matrimonio, presentada por el apoderado judicial la ciudadana CRISTOBALINA BERROA DE MENDEZ, ya antes identificada, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana CRISTOBALINA BERROA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.105, y se ordena al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estampar la nota marginal del acta de matrimonio de la ciudadana CRISTOBALINA BERROA DE MENDEZ, de fecha 03 de mayo de 1996, signada bajo el Nº 101, de los libros de matrimonio llevados en el año 1996, quedando rectificada de la siguiente manera: donde dice: “… hija de RICARDO TOMAS BERROA…..” , debe decir: hija de “BERROA TRINIDAD TOMAS … .- Y así se declara.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 ejusdem y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
JMGF/IMRC/Edgar
SOLICITUD Nro. AP31-S-2019-000322