ASUNTO: AP31-S-2018-004064
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE LUIS RIVAS ARRAIZ y DULCE MARIA RONDON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.153.679 y V-6.305.782, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.396.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS ARRAIZ y DULCE MARIA RONDON SANCHEZ, asistidos por el abogado LEONARDO VALDERRAMA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 07 de junio de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.-
Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 23 de julio de 2018, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 06 de marzo de 2019, en la persona del Abogado RICHARD CARRERO, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92º) Nacional, encargado de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó en primera oportunidad que los solicitantes no señalaron la fecha exacta de su separación de hecho, donde el Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2018, le señaló que el divorcio es solicitado alegando la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se requiere la fecha exacta de su separación; posteriormente nuevamente notificada, manifestó que no tiene ninguna objeción respecto a este proceso.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 22 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en Acta Nº 198, folio 198, correspondiente al año 1993; fijando su último domicilio conyugal en la calle Buena Vista, Casa Nº 30, Barrio Los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YENIRETH MARIA RIVAS RONDON y JOSE MIGUEL RIVAS RONDON, actualmente mayores de edad.
Que si adquirieron bienes que declarar.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS ARRAIZ y DULCE MARIA RONDON SANCHEZ. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS ARRAIZ y DULCE MARIA RONDON SANCHEZ,, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.153.679 y V-6.305.782, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 22 de marzo de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), según consta en Acta Nº 198, folio 198, correspondiente al año 1993.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Rosme
AP31-S-2018-004064