ASUNTO : AP31-S-2019-001056
SOLICITANTE: ciudadana ERIKA MAITHE MARIN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.038.626.
ABOGADA DE LA SOLICITANTE: MARY BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.403.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 27 de febrero de 2019, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 6 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud de Titulo supletorio, presentado por la ciudadana ERIKA MAITHE MARIN DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.038.626, asistida por la abogada MARY BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.403, y se instó a la solicitante a reformar el escrito de solicitud, en virtud de que existe incongruencias contenidas en dicho escrito: 1.-) señalo que es propietaria de unas bienhechurias donde no consigna el documento de propiedad, 2..-) manifestó que el escrito que los terrenos son propiedad de la Fábrica Nacional de Cemento según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 29/10/1941, anotado bajo el número 129, Tomo 02, Protocolo 1º, y el cual menciona que consigna marcado con la letra “A”, circunstancia que no es cierta, ya que consignó fue el oficio emitido por la alcaldía de Caracas, 3.-) solicitó que se le declare propietaria sobre “Nuevas Bienhechuria”, circunstancia que puede presumir el Tribunal de que anteriormente existía otras bienhechurias, dándole un lapso perentorio de 5 días continuos.
En este estado transcurrido en exceso como ha sido el lapso establecido por este Juzgado en fecha 6 de marzo de 2019, a saber; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24 y 25 de Marzo de 2019, para que la parte interesada reformara lo solicitado en el auto en referencia, en virtud de que el mismo debe ser coherente a derecho, y visto que hasta la presente fecha no han comparecido por ante este Tribunal a reformar lo solicitado; es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R
JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO : AP31-S-2019-001056