CUADERNO DE MEDIDAS: AN36-X-2019-000002


Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2. C.A., ratificada en el cuaderno de medidas en fecha 05 de abril de 2019, mediante la cual requiere el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, en el juicio que por DESALOJO ha intentado la sociedad mercantil PROMOTORA H.T.2. C.A., contra la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE, C.A. (VIDOCA) en el expediente signado con el Nº AP31-V-2019-000101; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora sustenta su solicitud en lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, constituido por las oficinas identificadas con el Nº 207, de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (69,54 Mtrs2) y el Nº 208, de ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros (85,18 Mtrs2) las cuales se encuentran integradas, situadas en el piso dos (2), nivel 863.10, de la Primera Etapa del CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, solicitamos se acuerde el depósito del inmueble en la persona de nuestra representada PROMOTORA H.T.2. C.A., quien es su legitimo propietario y arrendador”

Ahora bien se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio, (folios 09 al 14, ambos inclusive del cuaderno principal); que el mismo trata de un inmueble constituido por unas Oficinas identificadas con el Nº 207, de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (69,54 Mtrs2) y el Nº 208, de ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros (85,18 Mtrs2) las cuales se encuentran integradas, situadas en el piso dos (2), nivel 863.10, de la Primera Etapa del CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, que ambas partes decidieron continuar la relación arrendaticia mediante sucesivas renovaciones del contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, siendo la ultima, la celebrada en fecha 1 de marzo de 2015, y en la tercera cláusula del último contrato renovado, la vigencia sería de un (1) año contado a partir del 1 de marzo de 2015, igualmente se indicó que el contrato estaría vigente hasta el 28 de febrero de 2016, sin que se haya pasado posibilidad de prórroga alguna, por lo que, a partir de ésta fecha, el mencionado contrato de arrendamiento se tiene por terminado. Asimismo, cursa a los folios 29 al 34 ambos inclusive del cuaderno principal, Notificación Judicial practicada por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, en la cual el arrendador manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato, al arrendatario, por lo cual debería hacer uso de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal b).
Siendo así visto que la parte actora alega que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que el mismo se encuentra en vencimiento de la prorroga legal, este Juzgado, atiende a lo establecido el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno de derecho y vencida la misma, la arrendadora podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de DESALOJO, fundamentado su pretensión de un Contrato de Arrendamiento, que trajo a los autos, de la cual los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, en criterio de esta Juzgadora, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil PROMOTORA H.T.2. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete (7) de mayo de 2001, bajo el Nº 67, folio 326, tomo 15-A-, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30809816-7, que a continuación se describe: inmueble constituido unas Oficinas identificadas con el Nº 207, de sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (69,54 Mtrs2) y el Nº 208, de ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros (85,18 Mtrs2) las cuales se encuentran integradas, situadas en el piso dos (2), nivel 863.10, de la Primera Etapa del CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta en el documento de propiedad inscrito en el Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2011, bajo el Nº 11, tomo 20, Protocolo Primero.
Asimismo, se fija el día jueves once (11) de abril de 2019, a los fines de trasladarse y constituirse a las 11:00 DE LA MAÑANA, en la dirección del inmueble anteriormente citado, a fin de que tenga lugar la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en esta misma fecha, haciéndole saber al solicitante que el acto será anunciado por el alguacil a las puertas del Circuito a la hora antes indicada, debiendo estar presente en ese momento con el fin de buscar y trasladar al Tribunal en la dirección señalada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

CUADERNO DE MEDIDAS: AN36-X-2019-000002