REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002186
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano KENNETH JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.419.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DENIS FRANCISCO PEREZ ARGUERO y JULIAN BERNARDO CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.267 y 251.837, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


En fecha quince (15) de mayo del dos mil diecinueve (2019), se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentados en la sentencia N° 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 así como también en la sentencia N° 446 del 15 de mayo del 2014 igualmente proveniente de la misma sala.
II

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para que este tribunal proceda a pronunciarse con respecto a la admisión de la solicitud de marras, este Juzgado considera necesaria hacer referencia a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
De la norma antes transcrita podemos deducir que las únicas causales de separación de cuerpos son las establecidas en el artículo 185, así como también resulta un requisito indispensable el mutuo consentimiento de los cónyuges; en el caso aquí ventilado se puede evidenciar en el escrito de solicitud de fecha 15 de mayo del 2019 que quien suscribe la separación de cuerpos es el ciudadano KENNETH JESUS MARQUEZ, mencionado en la parte superior del fallo sin que exista en algún momento pronunciamiento voluntario alguno de su cónyuge la ciudadana RAIZA COROMOTO PEREZ VILA, titular de la cedula de identidad número V-7.445.159, asimismo en su escrito el ciudadano antes mencionado motiva su deseo de separarse de cuerpo en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016; siendo que la misma se refiere en su totalidad al planteamiento de un divorcio como una solución a un vinculo matrimonial existente mas no abarca lo referente a una separación de cuerpos como lo es el caso aquí ventilado
Asimismo, es necesario hacer acotación a los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por su parte el artículo 755 eiusdem dispone que:

“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.”


De las normas antes transcritas se desprende el carácter vinculante que le otorgó el legislador a la voluntad de las partes, siendo que este la convirtió en el motor principal de la acción de la separación de cuerpos tal como se conoce.
Aunado a ello considera este Tribunal que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de este tipo de divorcio y el factor predominante para determinar la competencia es la ruptura de la vida en común o la separación de hecho entre los conyugues, al respecto de ello tenemos que para Bocaranda la separación de hecho consiste: “en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los conyugues dejan de vivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente” siendo esta una etapa netamente fáctica, que consiste en la ruptura prolongada de la vida en común.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, el ciudadano KENNETH JESUS MARQUEZ, argumentó la solicitud de separación de cuerpos basándose en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, con carácter vinculante, toda vez que según el criterio jurisprudencial establecido por el legislador dicha sentencia esta propuesta para solucionar las situaciones de conflicto generada al constatarse la inexistencia de un avocamiento de la o el cónyuge en cuestión al momento de presentarse la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, situación distinta a la aquí presentada, igualmente argumentó su petitorio sin dar fe de la voluntad de su cónyuge ni dejar constancia de la comparecencia de la misma al momento de presentar la solicitud, es por todo lo anteriormente argumentado que se declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 188 del Código Civil. Y así se establece.



III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por el abogado DENIS FRANCISCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°124.267, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano KENNETH JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.419.588, contra su cónyuge la ciudadana RAIZA COROMOTO PEREZ VILA, titular de la cedula de identidad número V-7.445.159.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO.

VIOMAR MARCANO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo ________________________ ( )
EL SECRETARIO.

VIOMAR MARCANO
AGFL/VM