REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de dos mil diecinueve.
208º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2017-000218
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FREDDY BACILE SCATURRO e INFANTINO TAIBI MARIA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V- 11.991.762 y V-6.366.478, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL C. KOCIJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.996.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TOR-CED C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 98-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40167653-7, sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 30 de mayo de 2.017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el 6 de junio de 2.017, se admitió la demanda a través del procedimiento breve en conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2.017, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Asimismo, consignó los recursos suficientes y necesarios para que se practicara la citación personal de la parte demandada, la cual se libró el día 15 de junio de 2.017, según nota de secretaría que cursa inserta al folio 47.
El 3 de agosto de 2.017, el alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia.
El 23 de enero de 2.018, la parte actora solicitó la citación por carteles en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, petición que el Tribunal acordó a través de auto dictado el 26 de enero de 2.018; ese mismo día se libró el cartel.
En fecha 8 de marzo de 2.018 la parte demandante consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El 20 de abril de 2018, la Secretaria hizo constar que en fecha 18 de abril de 2.018, fijó el cartel de citación de la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de mayo de 2.018, la parte demandante solicitó que se nombrara un Defensor Ad-litem a la parte demandada, razón por la cual, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, se le informó que una vez trascurrieran los lapsos legales correspondientes, este Tribunal, proveería lo peticionado.
En fecha 21 de mayo de 2018 se dictó auto mediante el cual se acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo la designación en la persona del ciudadano ROBERTO SALAZAR, a quien se ordenó notificar a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
El día 07 de junio de 2018, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Defensor Ad-litem designado, quien en fecha 8 de junio de 2018, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
El 23 de julio de 2018, a petición de la parte actora, mediante nota de Secretaría se libró la compulsa de citación del Defensor Ad-litem de la parte demandada, la cual posteriormente fue consignada por el Alguacil en fecha 30 de noviembre de 2011, por no tener impulso procesal alguno por la parte demandante.
En fecha 15 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó el desglose de la compulsa de citación dirigida al Defensor Ad-litem de la parte demandada, razón por la cual, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019 se ordenó el desglose de la compulsa de citación.
El día 29 de abril de 2019, el Alguacil dejó constancia de la citación del Defensor Ad-litem designado; quien en fecha 3 de mayo de 2019, consignó escrito de contestación de demanda.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 05 días de despacho siguientes.
II
Siendo la etapa procesal, la correspondiente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Alega que a principios del mes de Octubre de 2016 su representado le entregó al ciudadano DANNYSH EDUARDO CEDEÑO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Caracas, e identificado con la cédula de identidad personal V-13.286.613, y R.I.F. Nº V-13286613-5, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOR-CED C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 98-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40167653-7, y quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDADO”, el contrato de arrendamiento que sería suscrito por ambos tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No, 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines que hiciera las observaciones que creyere conducente y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley.
Que luego de ello constaba del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FREDDY BACILE SCATURRO, por un lado “EL ARRENDADOR” y el ciudadano DANNYSH EDUARDO CEDEÑO RANGEL, por otro lado “EL ARRENDATARIO” autenticado ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016) quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo: 56, folios 102 al 107 del correspondiente al Libro de Autenticaciones, acompañado al escrito libelar distinguido con la letra “F”, que su representado le entregó de buena fé al referido ciudadano, la posesión de un local comercial en forma de Oficina matriculada con el número 219.1.1.7.2827, propiedad del arrendador según Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 09/11/2011, bajo el Nº 2011-3708 del folio real 2011, constituido por un conjunto de locales para ser destinados como oficinas, con un área de veinte y dos metros cuadrados (22Mts) y distinguido con el número de oficina 2, situado en la planta baja del local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la planta alta de comercio del edificio denominado CENTRO PLAZA PAEZ, e identificado con el número de catastro 01-01-08-U01-015-016-001-000-0PA-OL3, situado en la Avenida Los Samanes con calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, (ahora Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra “G”, que se acompañó al escrito libelar.
Alega que en la cláusula tercera del supra mencionado contrato fue fijado por ambas partes el canon de arrendamiento del referido local comercial en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00) mensuales, y el arrendatario se obligó a pagarlos, con toda puntualidad por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; y que establecieron como término de duración un (01) año fijo prorrogable automáticamente a partir del primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) y hasta el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siempre y cuando el arrendatario no se encontrara incurso en el incumplimiento alguno del artículo 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de locales comerciales.
Asimismo señaló que se establecía en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Locales Comerciales, ordinal “a” del artículo 40, que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley y en virtud del contrato asumió “EL ARRENDATARIO”, daría derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por resuelto de pleno derecho el mismo y a exigir la inmediata desocupación del inmueble “AL ARRENDATARIO”, y a ser obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamientos correspondientes al plazo fijo de cualquiera de las prórrogas que se encontraran en curso para el momento de la resolución que estuvieran pendientes, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al aquí demandado, la posesión del local comercial antes descrito, y suficientemente identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales.
Adujo que el canon de arrendamiento del referido local comercial era de CIENTO VEINTE MIL (120.000.00) BOLÍVARES MENSUALES, y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2017; contrato que el demandado, no había honrado de acuerdo a los términos del Decreto Ley anteriormente citado.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 40 y 43 del decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo en el petitorio del libelo alegó que en virtud de todas las razones expuestas, demandaba en nombre de sus representados ciudadanos FREDDY BACILE SCATURRO e INFANTINO TAIBI MARIA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-11.991.762 y V-6.366.478, respectivamente, al ciudadano DANNYSH EDUARDO CEDEÑO RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Caracas, e identificado con la cédula de identidad personal V-13.286.613, y R.FI.F. Nº V-13286613-5, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOR-CED C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 98-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40167653-7, para que conviniera en el desalojo, del inmueble ubicado en la avenida Los Samanes con calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, (hoy Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador, del Distrito Capital, pidió al Tribunal que: “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra “EL DEMANDADO”, acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a su representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de: a) TRESCIENTOS SESENTAMIL (sic) BOLÍVARES (Bs. 360.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo…”.
Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000.00) moneda de curso legal para esa fecha, equivalentes a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda, el Defensor Judicial rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en derecho, la demanda que por Desalojo tenía incoada en contra de INVERSIONES TOR-CED C.A., la parte actora en el presente juicio.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso de la manera que a continuación se determina:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
- Copia simple del instrumento poder conferido por los ciudadanos FREDDY BACILE SCATURRO y MARIA CARMEN INFANTINO TAIBI, antes identificados, al Abogado RAFAEL CIPRIANO KOCIJAN, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 05 de mayo de 2017, bajo el Nº 3, Tomo 110, Folios 8 al 10.
- Copias simples de constancias de matrimonio expedidas en fecha 22 de febrero de 1986, por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se desprende que en la indicada fecha contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE BACILE SCATURO y MARIA CARMEN INFANTINO TAIBI, según acta Nº 060.
- Copia mecanografiada del Acta de Matrimonio N° 60, Folio 83, de fecha 22 de febrero de 1986, que cursa en los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se desprende que en la indicada fecha, los ciudadanos JOSE BACILE SCATURRO y MARIA CARMEN INFANTINO TAIBI, contrajeron matrimonio civil.
- Copia simple del Acta de Defunción N° 184, Folio 184, de fecha 14 de marzo de 2012, correspondiente al ciudadano JOSE BACILE SCATURRO, de la cual se evidencia que falleció en fecha 14 de marzo de 2012, y que estaba casado con la ciudadana MARIA CARMEN INFANTINO TAIBI.
- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 127, Folios 163 al 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, del cual se evidencia que el ciudadano FREDDY BACILE SCATURRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.991.762, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOR-CEP C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08/11/2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 98-A, R.I.F. J-40167653-7, representada por el ciudadano DANNYSH EDUARDO CEDEÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.613, en su condición de Director General, un inmueble para uso comercial, constituido por un local comercial en forma de Oficina matriculada con el número 219.1.1.7.2827, constituido por un conjunto de locales para ser destinados como OFICINAS, con un área de VEINTE Y DOS metros cuadrados (22Mts) y distinguido con el número de oficina 2, situado en la planta baja del local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la planta alta de comercio del edificio denominado CENTRO PLAZA PAEZ, e identificado con el número de catastro del 01-01-08-U01-015-016-001-000-0PA-OL3, ubicada en la avenida Los Samanes con calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, (ahora Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador Del Distrito Capital.
- Copias simples de la declaración Nº 05120535, efectuada por la ciudadana MARIA CARMEN INFANTINO TAIBI, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de noviembre de 2012, correspondiente al ciudadano JOSE BACILE SCATURO, de la cual se evidencia que se efectuó la declaración de los bienes correspondientes al acervo hereditario del causante antes identificado.
- Copia del Documento de compra venta protocolizado en fecha 09 de noviembre de 2011, ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2011.3708, Asiento Registral 01, del cual se evidencia que la ciudadana Esmeralda Josefina Gamez Canelon en representación de los ciudadanos Jose Francisco Diaz Madriz y Nercy de las Nieves Bellos de Diaz, dio en venta a los ciudadanos FREDDY BACILE SCATURRO y JOSE BACILE SCATURO, un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en la planta alta de comercio del edificio denominado CENTRO PLAZA PÁEZ, identificado con el número de catastro 01-01-08-U01-015-016-001-000-0PA-0L3, ubicado en la Avenida Los Samanes con calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan (hoy Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital). El referido Local tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) baños propios. Sus linderos particulares son: ESTE: Local No. 2, núcleo de circulación vertical Torre A y cuarto de basura; OESTE; Local No 4; NORTE: Pasillo central y SUR: Fachada Sur del Edificio que linda con el Parque Plaza Páez.
En relación con los documentos antes mencionados se observa que, constituyen copias de un documento público, que al no haber sido impugnadas en la forma legal por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
- Recibos por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de alquiler de oficina # 2 Ubicada en el Edificio Centro Plaza Páez, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2012, los cuales emanan de la parte actora, razón por la cual se desechan como prueba en el presente caso. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, para resolver el Tribunal observa:
Tal como se señaló en párrafos anteriores, la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante, de la revisión de las cláusulas primera y séptima del contrato antes valorado, se evidencia que las partes pactaron el arrendamiento de los locales descritos para ser destinados como oficina, por lo que esta sentenciadora en aplicación del Principio Iura Novit Curia -el Juez conoce el derecho, el Juez aplica el derecho, que significa la obligación que tiene el juzgador de conocer el derecho aplicable al caso concreto y ceñirse a él, sin importar que las partes invocaran una norma jurídica no aplicable a su situación, pasa de seguidas a analizar el caso que nos ocupa en los siguientes términos:
Según el artículo 4º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedan excluidos de su aplicación los inmuebles no destinados al uso comercial, lates como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados; por lo que, en virtud a que el inmueble arrendado está destinado a oficina, no le son aplicables las disposiciones del mencionado Decreto, al caso de marras, correspondiendo la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.-
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las acciones derivadas de una relación arrendaticia se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones previstas en el mismo y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante alegó la falta de pago por parte del arrendatario las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2017, respecto de lo cual se observa:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En ese orden de ideas, siendo que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo se observa que los contratos como fuente por excelencia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil; y en materia de arrendamiento el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, establece como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados, y la parte demandada no demostró en autos el cumplimiento de su obligación de pagar los mismos, y como consecuencia de ello, la demanda debe prosperar en derecho.
Igualmente, visto que la parte actora pretende de manera subsidiaria el pago de las pensiones insolutas así como los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia, se estima que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo que se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, el demandado debe pagar no sólo las pensiones reclamadas como insolutas, sino las que se generen mientras siga ocupando el inmueble hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a razón de ciento veinte mil bolívares ( Bs. 120.000.00) cada una, en moneda de curso legal para esa fecha, hoy equivalentes a un bolívar soberano con veinte (1,20 Bs.S). Así se decide.-
Asimismo en conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha ocho (8) de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, se ordena de oficio la indexación judicial del monto condenado a pagar, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito, en las formas y condiciones determinadas en la sentencia antes mencionada que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 eiusdem, a saber:
“…En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos FREDDY BACILE SCATURRO e INFANTINO TAIBI MARIA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V- 11.991.762 y V-6.366.478, respectivamente, representados en el proceso por su apoderado judicial ciudadano RAFAEL C. KOCIJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.996, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOR-CED C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 35, Tomo 98-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40167653-7, sin apoderado judicial acreditado en este proceso, representada por el Defensor Ad-Litem designado, ciudadano ROBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, a hacerle entrega a la parte actora el local comercial en forma de Oficina matriculada con el número 219.1.1.7.2827, propiedad del arrendador según Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 09/11/2011, bajo el Nº 2011-3708 del folio real 2011, constituido por un conjunto de locales para ser destinados como oficinas, con un área de veinte y dos metros cuadrados (22Mts) y distinguido con el número de oficina 2, situado en la planta baja del local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la planta alta de comercio del edificio denominado CENTRO PLAZA PAEZ, e identificado con el número de catastro 01-01-08-U01-015-016-001-000-0PA-OL3, ubicada en la Avenida Los Samanes con calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, (ahora Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las pensiones reclamadas como insolutas desde febrero de 2017 hasta abril de 2017, ambas inclusive, más las que se generen mientras siga ocupando el inmueble hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) cada una, en moneda de curso legal para esa fecha, hoy equivalentes luego de la reconversión monetaria, a un bolívar soberano con veinte (1,20 Bs.S).
CUARTO: Se ordena la indexación judicial del monto condenado a pagar, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito, en las formas y condiciones determinadas en la sentencia dictada en fecha ocho (8) de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el expediente Nº AA20-C-2017-000619.
QUINTO: Se condena al demandado a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). A los 208° años de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,
VIOMAR JOSE MARCANO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 pm).-
EL SECRETARIO ACC.
VIOMAR JOSE MARCANO.
AGFL/VJM/dr
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