REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-000708
I
SOLICITANTES: Ciudadanos INDIRA YAMILET GIL GAMEZ y JORGE CESAR TORRES BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.668.012 y V.-12.112.446, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.141.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos INDIRA YAMILET GIL GAMEZ y JORGE CESAR TORRES BARROETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.668.012 y V-12.112.446, respectivamente, asistidos por el abogado ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.141. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando como último domicilio conyugal la Avenida Luís Razzeti, Urbanización Los Rosales, Casa Nº 18, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos hijas mayores de edad y que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el primero (01) de enero de 2012, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de marzo de 2019, cumplido lo requerido por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El día 22 de abril de 2019, previa consignación de fotostatos se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2019, compareció la ciudadana MORAIMA ANTONIETA PÉREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 161, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1991, los ciudadanos INDIRA YAMILET GIL GAMEZ y JORGE CESAR TORRES BARROETA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de las ciudadanas YESSICA YAMEILYS TORRES GIL y YERIKA YOLANDA TORRES GIL, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1060, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YESSICA YAMEILYS TORRES GIL, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos INDIRA YAMILET GIL GAMEZ y JORGE CESAR TORRES BARROETA, y que es mayor de edad. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 427, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual fue presentada la ciudadana YERIKA YOLANDA TORRES GIL, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos INDIRA YAMILET GIL GAMEZ y JORGE CESAR TORRES BARROETA, y que es mayor de edad. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de Diciembre de 1991, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 01 de Enero del año 2012, y siendo que en fecha 07 de junio de 2019, se hizo presente la Abogada MORAIMA ANTONIETA PÉREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos INDIRA YAMILET GIL GAMEZ y JORGE CESAR TORRES BARROETA, contraído el veintisiete (27) de Diciembre de 1991, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO (ACC)
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO (ACC)
VIOMAR MARCANO.
AGFL/VM/dr
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