REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-000598
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ISABEL LIDUVINA MORENO FIGUEROA y CARLOS ANDRES AYESTERAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.966.672 y V-8.096.975, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3ro) con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos ISABEL LIDUVINA MORENO FIGUEROA y CARLOS ANDRES AYESTERAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.966.672 y V-8.096.975, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364, en su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de Abril de 1991, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Final de la Avenida Baralt, Conjunto Residencial San José del Ávila, Torre C, Piso 9, Apartamento 96, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon una hija que tiene por nombre ANDREA BELSAHYD AYESTERAN MORENO y existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de enero de 2013, lo cual se había mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de febrero de 2019, previo cumplimiento de los solicitantes de lo ordenando por el Tribunal, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El día 21 de marzo de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2019, compareció el ciudadano JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 97, emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha once (11) de abril de 1991, los ciudadanos ISABEL LIDUVINA MORENO FIGUEROA y CARLOS ANDRES AYESTERAN MENDOZA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 218, emanada de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANDREA BELSAHYD AYESTERAN MORENO, de la cual se desprende que es mayor de edad y que es hija de los ciudadanos ISABEL LIDUVINA MORENO FIGUEROA y CARLOS ANDRÉS AYESTERAN MENDOZA. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ISABEL LIDUVINA MORENO FIGUEROA, CARLOS ANDRÉS AYESTERAN MENDOZA y ANDREA BELSAHYD AYESTERAN MORENO, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo, se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el once (11) de Abril de 1991, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el quince (15) de Enero del año 2013, y siendo que en fecha 09 de mayo de 2019, se hizo presente el Abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ISABEL LIDUVINA MORENO FIGUEROA y CARLOS ANDRES AYESTERAN MENDOZA, contraído el once (11) de Abril de 1991, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO (ACC)
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO (ACC)
VIOMAR MARCANO.
AGFL/VM/dr
|