REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil diecinueve
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2018-000650
Vistos los escritos de promoción de pruebas y oposición presentados por ambas partes en fechas: 20/05/2019, 24/05/2019, 28/05/2019 y 31/05/2019; este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, con excepción, como se dijo, de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En atención a la impugnación realizada por la parte oferente en su escrito de oposición de fecha 24 de mayo de 2019, en cuanto a la prueba documental promovida por la parte oferida, alegando que:
Constaba en las actas procesales que la representación judicial de la parte oferida, promovió un elenco de pruebas junto con la presentación de su escrito de contestación. Que era necesario advertir que muchos de los documentos acompañados carecían de carácter probatorio. Que en adición, la representación judicial de la parte oferida promovió un elenco de pruebas durante el lapso probatorio, que resultaban inadmisibles e inconducentes.
Asimismo alegó que la parte oferida, había traído al juicio una copia pura y simple de un documento privado que no se correspondía a la categoría de instrumento que, el ordenamiento jurídico procesal vigente, disponía para que tuviera validez de en un procedimiento de esta naturaleza. Que en efecto la copia simple de un documento privado carecía de validez probatoria en juicio, por cuanto no cumplía con las reglas, circunstancias y requisitos establecidos tanto por la ley adjetiva civil, como por la jurisprudencia nacional, para su eficiencia y eficacia como prueba legal, por lo que dicha prueba debía ser inadmitida y desechada.
Igualmente señaló que los apoderados judiciales de la parte oferida pretendían hacer valer como anexo “E”, la copia simple de un conjunto de correos electrónicos remitidos supuestamente desde la cuenta “carmen.tovar@turboven.com” a la cuenta “yperez@tgmcy.com.ve”, del 15 de enero de 2016, para evidenciar que ambas empresas realizan una relación de lo adeudado por concepto de “gas”, tal como se evidencia de la página veinticuatro (24) de su escrito de contestación. Que era importante señalar que los mensajes de datos electrónicos son medios de prueba con un régimen de valoración que por su propia naturaleza, era muy especial y rigurosa. Que era lógico que para la comprobación de la existencia, autoría, contenido y firma de estos mensajes de datos, y para que tengan validez en un proceso civil, se requiera la asistencia de expertos en informática.
Este Tribunal observa que tales alegatos deben analizarse al momento de la valoración de las pruebas en la sentencia que decida el fondo de la causa, por lo cual ordena admitir la prueba documental promovida por la parte oferida, por auto separado. Y así se decide.-
Ahora bien, respecto de la prueba de informes promovida por la parte demandada el Tribunal observa:
La parte oferida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las empresas mencionadas en el referido escrito informaran con base a lo que constara en sus archivos, documentos, libros u otros papeles, de los siguientes particulares: a) Si han suscrito con la sociedad mercantil Turboven Maracay INC (TURBOVEN), alguna convención, contrato y/o acuerdo de suministro de energía eléctrica, vigentes o no vigentes a la fecha, b) Informe el costo del servicio y/o tarifas convenidas en dichos contratos, convenciones y/o acuerdos vigentes a la fecha, y c) Remita copia de la última factura remitida por Turboven Maracay INC, por el servicio prestado, sin señalar el objeto de la promoción de dicha prueba.
Con relación al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° ° 05-096, estableció:
“(…)es necesario que las partes en su escrito de promoción indiquen cual es el objeto de las pruebas promovidas, a fin de que puedan manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considerara irregularmente promovida por violentar el principio de igualdad procesal de las partes.…”( Fin de la cita, negritas y subrayado del Tribunal)
Criterio jurisprudencial que esta sentenciadora comparte y hace suyo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se colige la necesidad de indicar el objeto o el por qué de la prueba presentada.
Por su parte, la representación judicial de la parte oferente se opuso a la admisión de la prueba, y para ello señaló que la parte oferida pretendía hacer valer en juicio, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establecía la naturaleza jurídica de la prueba de informes. Asimismo alegó: 1. Que la prueba de informes sólo podía ser promovida en un procedimiento judicial civil, con el propósito de traer al debate procesal, información sobre los hechos litigiosos, 2. Que la forma procesal probatoria por excelencia, para traer al juicio documentos, instrumentos, cartas, documentos públicos, entre otros, es a través de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y 3. Que cuando existen otros medios o mecanismos procesales más idóneos para traer a juicio lo que pretende ser probado mediante los informes, dicha prueba necesariamente debe ser declarada inadmisible.
Igualmente adujo que la prueba de informes promovida por la parte oferida, era manifiestamente impertinente, toda vez que a través de ella se buscaba evidenciar circunstancias de hecho que escapaban del tema controvertido, ya que se pretendía probar si su representada (TURBOVEN) había celebrado contratos o convenios de suministro de energía con otras compañías; y que además, se informara sobre el precio que su poderdante había pactado con sus clientes para el suministro de esa energía eléctrica.
Alegó además, que más allá de la manifiesta impertinencia de la prueba, la realidad era que estaban en presencia de una inconducencia de la prueba de informes, ya que a través de ella se pretendía traer al debate procesal cuestiones con respecto a las cuales existían vías y mecanismos procesales más idóneos. Por lo que solicitaban que se declarara inadmisible la prueba de informes que pretendía promover la parte oferida.
Respecto de la pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente Nº 07-652, estableció lo siguiente:
“…Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito que esta sentenciadora comparte y hace suyo en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que por mandato del artículo 398 eiusdem, el Juez al momento de pronunciarse sobre las pruebas, no deberá admitir aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, por no estar relacionados con los hechos controvertidos o que no esté permitida su promoción por la Ley.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Jurisprudencia pacífica y reiterada ha dejado sentado que la promoción y evacuación de las pruebas se encuentran sometidas a ciertos principios destinados a cumplir con la importante función, en el marco del debido proceso de llevar a la convicción del Jurisdicente, de que lo decidido se corresponde con la Justicia, en razón que los alegatos esgrimidos por las partes han sido debidamente demostrados a través de las pruebas establecidas en autos. Asimismo, ha señalado que entre otros, se encuentra el principio de pertinencia de la prueba el cual se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley (Vid. Sentencia de fecha 08 de agosto de 2006 en el expediente Nº 05-818).
Ahora bien, el caso de autos versa sobre la solicitud de oferta real presentada por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., S.A.C.A, a los efectos del pago de una deuda, y la validez o no de la misma, y siendo que no se evidencia la relación entre lo que se pretende probar con la evacuación de la prueba de informe promovida y el objeto sobre el cual recae el presente procedimiento, es forzoso negar la admisión de la prueba de informe promovida por la parte oferida. Y así se decide.-
En lo concerniente a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte oferida en el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2019 se observa:
La parte oferida en conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código de procedimiento Civil, promovió la exhibición del documento privado señalado, cuya copia constaba en los autos y cuyo original la oferente ha confesado se encuentra en su poder. En razón de ello, a tenor de lo previsto en el artículo 436 eiusdem, solicitaron al Tribunal que admitiera la prueba de exhibición promovida y ordenara la intimación de la parte oferente para que exhibiera el original del documento suscrito entre ella y la sociedad mercantil TURBOGENERADORES MARACAY C.A., en la oportunidad que al efecto sea fijada por el Tribunal.
Por su parte, la representación judicial de la oferida señaló que la parte oferida pretendía promover una prueba de exhibición de un supuesto contrato privado, suscrito en fecha 05 de Diciembre del año 2002, entre las Sociedades Mercantiles TURBOGENERADORES MARACAY C.A., y su poderdante TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., ya que de cara a los argumentos que esa representación judicial planteó contra la prueba documental promovida en copia simple, ahora pretendían por vía de exhibición traer a colación un supuesto contrato privado celebrado entre su mandante y una sociedad mercantil denominada TURBOGENERADORES MARACAY C.A., en fecha 05 de Diciembre de 2002, sin que se cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la prueba documental que la parte oferida pretendía traer al juicio, era un contrato privado suscrito entre dos sujetos de derecho (Personas Jurídicas), era evidente que TURBOGENERADORES MARACAY (hoy, MANPA) debería tener en su poder y posesión, un original del instrumento que pretendía promover en ese procedimiento.
Que sin embargo, la proponente en vez de traer al juicio el supuesto documento privado que debería tener, pretendía que sea su representada la que supliera su carga trayendo a los autos un contrato del que no se tenía noticia alguna, y del que no tenía más deber que ella misma de poseer. Es decir, que ante su propia negligencia y la inminencia del incumplimiento de su propia carga probatoria, la de probar lo alegado en su defensa, pretendía invertir la carga probatoria haciendo que sea su representada la que viniera en su auxilio y trajera un contrato que en este proceso no ha reconocido que exista, y que de existir, no tendría relación alguna con la obligación que se pretendía cumplir mediante la oferta real, pues se trataba de un contrato, en palabras de la propia oferida, vencido con anterioridad a las obligaciones que su representada pagaba con la oferta real.
Por lo que solicitó que se declarara inadmisible la prueba de exhibición de documento.
Al respecto observa esta sentenciadora que la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y siendo que sólo será en la sentencia definitiva cuando se pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, incide o no en el fallo definitivo, motivo por el cual se ordena su admisión. Y así se decide.-
Asimismo, se emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por auto separado. Así se establece.-
LA JUEZ
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM
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