REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE PERESTRELO ALMEIDA Y EVELYNG CAROLINA SERRANO PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-12.785.909 y V-13.473.090, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-010888
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 15 de noviembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE PERESTRELO ALMEIDA Y EVELYNG CAROLINA SERRANO PERNALETE, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE, todos plenamente identificados anteriormente. Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 2008, en la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 94, asentada en el libro correspondiente al año 2008, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Lomas de Ávila, calle 16, Terraza C, Planta baja, Apartamento Nº P-B-1.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, y decreto la separación de cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto acordó la desincorporaciòn del presente expediente.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció el ciudadano ANTONIO PERESTRELO, asistido por el abogado FELIX ORELLANE, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 83.970, y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio. Asimismo solicito notificar a la cónyuge.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció el ciudadano ANTONIO PERESTRELO, asistido por el abogado FELIX ORELLANE, y mediante diligencia otorga poder apud acta.
En fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal mediante auto le da reingreso a la presente solicitud. Asimismo se libro boleta a la cónyuge.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció el ciudadano GEORGE CONTRERAS, alguacil y consigno boleta sin firmar.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció el abogado FELIX ORELLANE, y mediante diligencia solicito se proceda a ejecutar la presente solicitud.
En fecha 12 de junio de 2017, mediante auto este Tribunal acuerda el emplazamiento por cartel a la ciudadana EVELYNG SERRANO.
En fecha 29 de septiembre de 2017, compareció el abogado FELIX ORELLANE, apoderado judicial de la parte solitante. Y mediante diligencia consigna publicaciones de cartel.
En fecha 26 de octubre de 2017, mediante nota de secretaria la secretaria titular del Juzgado noveno expone que se traslado a la dirección señalada en el presente expediente y procedió a la fijación del cartel de citación.
En fecha 04 de julio de 2018, compareció el ciudadano ANTONIO PERESTRELO, asistido por el abogado JOSE DIONISIO GUATARAMA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 100.458, y mediante diligencia solicito se le nombrara defensor AD – LITEM a la cónyuge.
En fecha 19 de julio de 2018, este Tribunal mediante auto designa como defensor al ciudadano LUIS ANTONIO ACOSTA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 280,034.
En fecha 17 de mayo de 2019, compareció EVELYNG SERRANO, asistida por el abogado JOSE GUATARAMA, y mediante diligencia se da por notificada y solicita se dicte sentencia.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de noviembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que Se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE PERESTRELO ALMEIDA Y EVELYNG CAROLINA SERRANO PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-12.785.909 y V-13.473.090, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de septiembre de 2008, la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 94, asentada en el libro correspondiente al año 2008. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve 2019.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.m. se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP31-S-2011-010888
JGV/EV/YA
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