REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 160°

SOLICITANTES: MARCO JOSE ESCALONA YANEZ y CORINA ELIZABETH VERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.253.563 y V-16.412.535, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EURIBEL CANINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 256.646.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-000969
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 09 de febrero de 2017, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2017, presentado por los ciudadanos MARCO JOSE ESCALONA YANEZ y CORINA ELIZABETH VERA ARIAS, asistidos por la abogada EURIBEL CANINO, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 927, Tomo Nº 04, Folio Nº 177, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Sucre de los Dos Caminos, Entre 4ta y 5ta Transversal, Residencias Balmoral IV, Torre C, Piso 1, Apartamento 1C.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, este tribunal este Tribunal ADMITE y Decreta la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal DECLARA TERMINADO el presente asunto, y ordena remitir la presente causa a la oficina de Archivo Judicial para su integración al legajo respectivo a los fines de ley.
En fecha 24 de enero de 2019, compareció el ciudadano MARCO JOSE ESCALONA YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.563, asistido por la Abogada EURIBEL CANINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.646, solicita se declare la Conversión en Divorcio a los fines de ley.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2019, este Tribunal le dio reingreso en el libro respectivo y el curso de ley correspondiente, asimismo se dictara sentencia una vez conste en autos la Notificación de la ciudadana CORINA ELIZABETH VERA ARIAS, en consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada a los fines de ley.
En fecha 26 de febrero de 2019, compareció la ciudadana CORINA ELIZABETH VERA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.412.535, asistida por el Abogado ADDRIXS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.273, mediante diligencia señala que la ciudadana CORINA ELIZABETH VERA ARIAS, ut-supra identificada se da por notificada y solicita se declare la Conversión en Divorcio a los fines de ley.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 927, Tomo Nº 04, Folio Nº 177, de fecha 18 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCO JOSE ESCALONA YANEZ y CORINA ELIZABETH VERA ARIAS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad del ciudadano MARCO JOSE ESCALONA YANEZ.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de febrero de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos MARCO JOSE ESCALONA YANEZ y CORINA ELIZABETH VERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.253.563 y V-16.412.535, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos MARCO JOSE ESCALONA YANEZ y CORINA ELIZABETH VERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.253.563 y V-16.412.535, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 18 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 927, Tomo Nº 04, Folio Nº 177, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 9:40 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2017-000969
JGV/EV/AP