REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: EVELYN JOSE GARCIA OLIVIER Y FRANKLIN RAMIREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.061.917 y V-17.558.448, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BARBARA FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.937.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-002079
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12 de marzo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos EVELYN JOSE GARCIA OLIVIER Y FRANKLIN RAMIREZ OROZCO, asistidos por la abogada BARBARA FLORES, todos plenamente identificados anteriormente. Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 2008, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 29, asentada en el libro correspondiente al año 2008, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Sucre, Calle Real de Lídice Sector Lídice, Edif. 24 Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, y decreto la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud.
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto se aboco a la presente solicitud.
En fecha 19 de marzo de 2019, compareció el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, asistido por la abogada BARBARA FLORES, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 218.937 y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 09 de abril de 2019, se libra boleta de citación a la conyugue.
En fecha 22 de marzo de 2019, compareció el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, asistido por la abogada BARBARA FLORES, y solicito se le acordaran copias certificadas.
En fecha 30 de mayo de 2019, compareció la abogada BARBARA FLORES, asistiendo a la ciudadana EVELYN GARCIA, y mediante diligencia solitaron la conversión en divorcio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que Se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: EVELYN JOSE GARCIA OLIVIER Y FRANKLIN RAMIREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.061.917 y V-17.558.448, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 03 de diciembre de 2008, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 29, asentada en el libro correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve 2019.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.m. se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP31-S-2013-002079
JGV/EV/YA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: EVELYN JOSE GARCIA OLIVIER Y FRANKLIN RAMIREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.061.917 y V-17.558.448, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BARBARA FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.937.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-002079
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12 de marzo de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos EVELYN JOSE GARCIA OLIVIER Y FRANKLIN RAMIREZ OROZCO, asistidos por la abogada BARBARA FLORES, todos plenamente identificados anteriormente. Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 2008, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 29, asentada en el libro correspondiente al año 2008, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Sucre, Calle Real de Lídice Sector Lídice, Edif. 24 Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, y decreto la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud.
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal mediante auto se aboco a la presente solicitud.
En fecha 19 de marzo de 2019, compareció el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, asistido por la abogada BARBARA FLORES, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 218.937 y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 09 de abril de 2019, se libra boleta de citación a la conyugue.
En fecha 22 de marzo de 2019, compareció el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, asistido por la abogada BARBARA FLORES, y solicito se le acordaran copias certificadas.
En fecha 30 de mayo de 2019, compareció la abogada BARBARA FLORES, asistiendo a la ciudadana EVELYN GARCIA, y mediante diligencia solitaron la conversión en divorcio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que Se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: EVELYN JOSE GARCIA OLIVIER Y FRANKLIN RAMIREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.061.917 y V-17.558.448, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 03 de diciembre de 2008, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 29, asentada en el libro correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diecinueve 2019.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.m. se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP31-S-2013-002079
JGV/EV/YA
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