REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de junio de 2019.-
209º y 160º

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO RIVAS AGUILAR Y MARBELIS MARIA HENRIQUEZ JUSTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros V- 17.514.831 y V-17.489.278 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAUL ENRIQUE ZAMORA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.711
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVAS AGUILAR Y MARBELIS MARIA HENRIQUEZ JUSTO , en fecha 15 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado, RAUL ENRIQUE ZAMORA LOPEZ, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero del año 2017 , Ante La Primera Autoridad Civil Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 81 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2017, consignada junto al escrito de solicitud.-
De igual manera expresaron no haber establecido domicilio conyugal.-
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años atrás.-
De igual forma manifestaron que durante su relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
Por auto de fecha 22 de abril de 2019, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En esa misma fecha 22 de de abril de 2019, al Fiscal del ministerio publico.-
En fecha 02 de mayo de 2019, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil adscrito a este circuito mediante diligencia consigno acuse de recibo debidamente sellado y firmado por el fiscal del ministerio publico.-
En fecha 27 de mayo de 2019, mediante diligencia compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su Carácter De Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, la cual no tuvo nada que objetar en la presente solicitud.-
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, de fecha 14 de febrero de 2017, Ante La Primera Autoridad Civil Del Municipio Chacao Del Estado Miranda. Según desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVAS AGUILAR Y MARBELIS MARIA HENRIQUEZ JUSTO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVAS AGUILAR Y MARBELIS MARIA HENRIQUEZ JUSTO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-17.514.831 y V-17.489.278, 3- Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde hace cinco (05) años atrás, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOSE ANTONIO RIVAS AGUILAR Y MARBELIS MARIA HENRIQUEZ JUSTO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros, V-17.514.831 y V-17.489.278 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de febrero de 2017, Ante La Primera Autoridad Civil Del Municipio Chacao Del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 81, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2017, la cual corre inserta al folio 05 su Vto., del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019)
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2018-001056
JGV/EV/Stephani;