AP31-S-2016-008746

SOLICITANTES: MONICA VIRGINIA BARCOS LIPORACE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.344.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANDRES EDUARDO SAMUEL NOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.739.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2016, por la abogada JUDITH MARIA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA VIRGINIA BARCOS LIPORACE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.344.614, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay el 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 069, folios 145 y 146 del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos correspondiente al año 2016, mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la representación judicial de la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano FEDERICO SANTANA EBRMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.565.356, en fecha ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 35; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KORINA ALEJANDRA SANTANA BARCOS, quien nació en la Ciudad de Caracas en fecha 08 de diciembre de 1997, los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, tal como consta de documento de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de julio de 1996, bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo Segundo, cuya copia certificada se anexó al expediente en copias certificada.
Ahora bien la solicitante alega que tiene más de nueve (9) años viviendo en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay y que su cónyuge se encuentra en la ciudad de Caracas de la República de Venezuela.
Indico que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil (2000) se separaron de hecho de mutuo acuerdo.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano FEDERICO SANTANA BERMUDEZ, así como la boleta de notificación boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 14 de diciembre de 2016, comparece en fecha 17 de enero de 2017, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expresó: "No observar la voluntariedad del cónyuge ciudadano Federico Santana Bermúdez, ni la fecha de separación, en tal sentido solicitó al Tribunal se sirva subsanar y una vez subsanado, se le notifique nuevamente a esta representación Fiscal a fin de estar atento al procedimiento.
En fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la solicitante a gestionar por ante la Unidad de Alguacilazgo lo respectivo, en virtud que la Boleta de notificación al Cónyuge fue remitida en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del ciudadano FEDERICO SANTANA BERMÚDEZ, ordenando notificar al referido ciudadano del mencionado auto.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abogada JUDITH MARIA OCHOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó la notificación por carteles, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 24/4/2018. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante cartel del ciudadano Federico Santana Bermúdez, en el entendido que vencido el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo supra señalado, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 607 ejusdem, en cuyo lapso debería promover las pruebas que considerase pertinente respecto al divorcio solicitado. Dicho cartel deberá ser publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 09 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el cartel para formar parte integrante del expediente, por cuanto, se practicó la notificación correspondiente. Por último, se deja constancia que ya se cumplieron las formalidades establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación y consignación del cartel de notificación.
En fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto ordenando librar boleta a la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines que exponga lo que crea conducente en la presente solicitud.
En fecha 31 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado GERARRDO ENRIQUE SALAS Fiscal Provisorio De La Fiscalía Centésima Décima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expuso estar separados de hecho desde el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil (2000), es decir, alega la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener nada que objetar con relación a la presente solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana MONICA VIRGINIA BARCOS LIPORACE, antes identificada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana MONICA VIRGINIA BARCOS LIPORACE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.344.614.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MONICA VIRGINIA BARCOS LIPORACE y FEDERICO SANTANA EBRMUDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.344.614 y V-5.565.356 respectivamente, en fecha ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 3.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. CAROLINA SISO ROJAS

LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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LCHA/JU/Yrette