AP31-S-2017-005502
SOLICITANTES: ciudadanos GIOCONDA ACOSTA y LUIS ALBERTO BUSTAMANTE TOSCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.580.425 y V-5.030.802, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE VERENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.962.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha once (11) octubre de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos GIOCONDA ACOSTA y LUIS ALBERTO BUSTAMANTE TOSCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.580.425 y V-5.030.80, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante el Juzgado Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según consta en acta Nº 230, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 12, Urbanización Luís Hurtado, Quinta Fidelmar, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres SIKIU ALEXANDRA BUSTAMANTE ACOSTA, KAREN DAYANA BUSTAMANTE ACOSTA y GABRIELA ALEXANDRO BUSTAMANTE ACOSTA, mayores de edad, según las actas de nacimiento que consignaron al efecto, y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto mediante admitió la solicitud de divorcio ordenando consignar los fotóstatos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, compareció el abogado JUAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos GIOCONDA ACOSTA y LUIS ALBERTO BUSTAMANTE TOSCANO, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos GIOCONDA ACOSTA y LUIS ALBERTO BUSTAMANTE TOSCANO, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), ante el Juzgado Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según consta en acta Nº 230, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las a las 9:10 a.m. horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/GC/JOSE R.
|