AP31-S-2018-007849
SOLICITANTES: ciudadanos JUANA QUIÑONEZ y LUIS RAFAEL ACOSTA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.968.720 y V-12.962.823, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: ciudadana ARELYS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada ARELYS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.795, apoderada judicial de los ciudadanos JUANA QUIÑONEZ y LUIS RAFAEL ACOSTA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.968.720 y V-12.962.823, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad Civil Consejo Metropolitano del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, según consta en acta Nº 05, folio Nº 5, correspondiente al año dos mil ocho (2008), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Maca, Calle Principal, Numero 23, Petare, Municipio Sucre.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres LUISANA y FRANCY MAILEN, de dieciocho (18) y veintidós (22) años respectivamente, según consta de las actas de nacimiento consignadas y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el cinco (05) de abril de dos mil nueve (2009).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dictó auto mediante admitió la solicitud de divorcio ordenando consignar los fotóstatos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, compareció la abogada MORAIMA ANOTNIETA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94) Encargada de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante la cual manifestó que no tuvo nada que objetar en la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el cinco (05) de abril de dos mil nueve (2009), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges JUANA QUIÑONEZ y LUIS RAFAEL ACOSTA MORALES, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos JUANA QUIÑONEZ y LUIS RAFAEL ACOSTA MORALES, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad Civil Consejo Metropolitano del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, según consta en acta Nº 05, folio Nº 5, correspondiente al año dos mil ocho (2008). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00) a.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/GC/JOSE R.
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