AP31-S-2019-001683

SOLICITANTES: ciudadanos GENESSIS ELENITZA ALARCON DE BRUNO y JESUS DANIEL BRUNO ALIENDRES, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.351.754 y V-17.692.239, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.902.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2019, compareció la abogada DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.902, apoderada judicial de los ciudadanos GENESSIS ELENITZA ALARCON DE BRUNO y JESUS DANIEL BRUNO ALIENDRES, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.351.754 y V-17.692.239, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de abril de (2011), ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 23.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en UV9, Bloque 4, Letra B, Planta Baja, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostátos respectivos.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la abogada MORAIMA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º), Encargada en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emitió opinión fiscal señalando haberse cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, señaló no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GENESSIS ELENITZA ALARCON DE BRUNO y JESUS DANIEL BRUNO ALIENDRES, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.351.754 y V-17.692.239, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha veintinueve (29) de abril de (2011), ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 23. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En la misma fecha siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


MARIA CAROLINA PIÑANGO