AP31-S-2019-000528

SOLICITANTES: ciudadanos YOEL DEL JESUS MONROY y DORIS GERTRUDIS OSORIO DE MONROY, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.294.832 y Nº V-6.098.066, respectivamente.

ABOGADO: MARIO HOLLSTEIN R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.950.

MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2019, compareció el abogado MARIO HOLLSTEIN R., apoderado judicial de la ciudadana DORIS GERTRUDIS OSORIO DE MONROY y el ciudadano YOEL DEL JESUS MONROY, asistido por el el abogado MARIO HOLLSTEIN R, respectivamente, ambos identificados anteriormente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de agosto de (1985), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 209.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Los Postes, Casa Nº 36, Los Rosales Municipio Libertador del Distrito Capital.

Manifestaron que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres YOEL HERIBERTO MONROY OSORIO y YONGERNI CANDELARIO MONROY OSORIO y GENESIS SHERLIN MONROY OSORIO.

En fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostátos respectivos.

En fecha veintiséis de (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció el abogado apoderado judicial de la parte interesada mediante la cual consigno los fotostátos requeridos por el Tribunal en fecha 11/02/2019, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que crea conducente en la presente solicitud.

En fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual dejo constancia de hacer entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (105º) del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con competencia en materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emitió opinión fiscal señalando haberse cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, señaló no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos YOEL DEL JESUS MONROY y DORIS GERTRUDIS OSORIO DE MONROY, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.294.832 y Nº V-6.098.066, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha dos (02) de agosto de (1985), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 209, correspondiente al año 1985. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En la misma fecha siendo las doce y veintitrés (12:23) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


MARIA CAROLINA PIÑANGO