AP31-S-2019-002104
SOLICITANTES: ciudadanos SABRINA MERCEDES MONTENEGRO ERASO y PEDRO JOSE DE JESUS BENITO TREBBAU LOPEZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-18.813.829 y V-16.007.470, respectivamente.

ABOGADOS: ciudadanos MARIO ANDRES BRANDO, CESAR ALFONZO LARRAIN y DOMINGO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.027 , 72.515 y 128.661.

MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2019, comparecieron los abogados MARIO ANDRES BRANDO y CESAR ALFONZO LARRAIN, apoderados judiciales de los ciudadanos SABRINA MERCEDES MONTENEGRO ERASO y PEDRO JOSE DE JESUS BENITO TREBBAU LOPEZ, asistido por los abogados identificados ut supra, respectivamente quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), ante los Tribunales de Circuito y de Condado del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida la cual consta inserta en la dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda bajo el acta Nº 37 libro Nº 1 de abril del 2019. Contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales suscrita antes del matrimonio e inscritas bajo el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, Venezuela en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nº 5, folio 22, tomo 4.

Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Quinta Altabadía, Calle Oriente, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, Venezuela.

Manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostátos respectivos.

En fecha veintiséis de (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció el abogado apoderado judicial de la parte interesada, DOMINGO MEDINA mediante la cual consigno los fotostátos requeridos por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2019, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que crea conducente en la presente solicitud.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial LUIS NORIEGA, mediante la cual dejo constancia de hacer entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público el día 20 de mayo de 2019 la cual fue debidamente firmada y sellada por un funcionario adscrito a dicho organismo.

En fecha treinta de mayo (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por la Abogada MONICA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Nonagésimo Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece, y así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos SABRINA MERCEDES MONTENEGRO ERASO y PEDRO JOSE DE JESUS BENITO TREBBAU LOPEZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº. V-18.813.829 y V-16.007.470, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), ante los Tribunales de Circuito y de Condado del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida la cual consta inserta en la dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en el acta Nº 37 libro Nº 1 de abril del 2019, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales suscrita antes del matrimonio e inscritas bajo el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, Venezuela en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nº 5, folio 22, tomo 4. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACC


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En la misma fecha siendo las doce y veintitrés (12:23) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC


MARIA CAROLINA PIÑANGO