AP31-V-2018-000503

PARTE INTIMANTE: abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 50.974, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), con el N° 64, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado JOSE ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 7.802.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: (Homologación de Convenimiento)
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito libelar presentado en fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016) por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., de este Circuito Judicial, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABALLERO, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinaria de conformidad con el articulo 341 del código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la intimada sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., quien dio contestación a la demanda y a todo evento ejerció el derecho de retasa.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, procurando la estabilidad del presente juicio y corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló el auto de admisión ut supra y las actuaciones subsiguientes, y repuso la causa al estado de admisión, todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitiendo el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de junio de dos mil once ( 2011).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consigno compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de no encontrar al ciudadano OSWALD ALBERTO RAMIREZ, en su carácter de Directos de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, a los fines legales consiguientes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la parte intimante solicito se librara cartel de intimación a la parte intimada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acodado el día nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Así las cosas, se observa, que previa solicitud de la parte intimante en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tal y como fue ordenado en el cuaderno principal de este juicio se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la parte intimante solicitó fuese decretado la medida de embargo, a los fines consiguientes, la cual fue ratificada mediante diligencias del día diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), respectivamente.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte intimada consigno escrito contentivo de oposición a la medida de embargo solicitada por la parte intimante.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la parte intimante consigno escrito contentivo del auto de admisión a los fines que se decretara la medida de embargo solicitada.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019),, la parte intimante solicito nuevamente fuese decretado la medida de embargo.
En fecha cuatro (4) abril de dos mil diecinueve (2019), se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte intimada, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 510.000,00) suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 255.000,00). Si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero el mismo será hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.255.000,00), que comprende la cantidad intimada.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 a.m., se constituyo y traslado el tribunal a la siguiente dirección: Edificio Don Bosco, piso 4, Oficina Data House, Los Cortijos, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, a los fines de practicar Medida de Secuestro decretada, asimismo se dejo constancia que la parte intimada convino en la demanda y a los fines de dar por terminado el presente juicio opuso el pago demandado. Este Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron Convenimiento, requiriendo a este Juzgado que el mismo fuese homologado.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de autocomposición procesal presentada a los autos, la parte intimada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en la persona de su presidente OSWALDO RAMIREZ, asistido por el abogado GILBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.725. Asimismo, observa este Juzgado que la parte intimante, abogado LEOPOLDO MICETT, ya identificado, quien actúa en su propio nombre, y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibido los convenimientos, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación al covenimiento aquí estudiado. Así se decide.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, propuesto por las partes, teniendo éste la misma fuerza que la cosa juzgada. Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha 4 de junio de 2019, siendo las 9:00 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA CAROLINA PIÑANGO