REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2019
209º y 160º

Parte Actora: Mariana Coromoto Vera y Luís Enrique Zambrano Lameda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.225 y V-6.346.706; Representada Judicialmente: por el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610; Con domicilio procesal en: Avenida Libertador, entre Avenida Las Palmas y la Avenida Las Acacias, edificio La Línea, Torre “A”, piso 15, oficinas 152 y 153, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte Demandada: Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.002.642 y V-3.043.078; Representada Judicialmente, la primera, por los abogados Gladis Coromoto Espinoza Pacheco y Carlos Hidalgo Guevara, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 245.855 y 28.247, y el segundo por la abogada Solange Suiro Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 148.601, en su carácter de Defensora ad-litem; sin domicilio procesal.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2016-000308


I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de abril de 2016, el abogado en ejercicio de su profesión Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 49.610, en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Mariana Coromoto Vera y Luís Enrique Zambrano Lameda, ut supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por cumplimiento de contrato, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar compulsa a las partes demandadas.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, ya identificados.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, al abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios a los fines de que la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se señaló que en fecha 25 de abril del 2016 se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente, asimismo, se instó al representante judicial de la parte actora a impulsar la citación de los demandados ante la Unidad del Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sean libradas las compulsas de citación y a su vez sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuestión de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil Adscrito de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó compulsa dirigida al ciudadano Thibaldo Coromoto Aular Rojas, ut supra identificado, sin firmar.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció el ciudadano Christian Rodríguez, Alguacil Adscrito de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo de compulsa sin firmar dirigida la primera al ciudadano Thibaldo Coromoto Aular Rojas, y la segunda a la ciudadana Faustina De Jesús Peña de Aular, ambos ut supra identificados,
Por diligencia de 22 de julio de 2016, al abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el desglose de las compulsas a los fines de practicar nuevamente la citación a las partes demandadas.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora a comparecer ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo a los fines de coordinar el nuevo traslado.
En fecha 21 de octubre del 2016, compareció el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de que se gestione la citación a las partes demandas.
En fecha 4 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano George José Contreras, Alguacil Adscrito de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo de compulsa sin firmar dirigida la primera a la ciudadana Faustina De Jesús Peña de Aular, y la segunda al ciudadano Thibaldo Coromoto Aular Rojas, ambos ut supra identificados.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, compareció el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación mediante cartel.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se ordenó librar cartel de citación, emplazando a los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.002.642 y V-3.043.078, respectivamente, a los fines de que comparezcan en el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho cartel.
Mediante diligencias de fecha 21 de diciembre de 2016 y 19 de enero de 2017, al apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017 se instó al apoderado judicial de la parte actora, a retirar ante la Oficina de Atención al público, edicto librado en fecha 15 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de recibir cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2017, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la fijación del cartel de citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de mayo de 2017, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado en fecha 15 de diciembre de 2016.
En fecha 11 de julio de 2017, compareció la ciudadana Faustina De Jesús Peña de Aular, ut supra identificada, asistida por los abogados Gladis Coromoto Espinoza Pacheco y Carlos Hidalgo Guevara, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 245.855 y 28.247, consignó escrito contentivo de la petición de nulidad de todas las actuaciones procesales, asimismo, consignó poder apud-acta otorgado a los abogados Gladis Coromoto Espinoza Pacheco y Carlos Hidalgo Guevara, ut supra identificados, y solicitó el desistimiento o perención breve de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación mediante boleta a las partes ya identificadas del presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2017, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, Alguacil Adscrita de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación dirigido a los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, ambos ut supra identificados; debidamente recibida y firmada por el abogado Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 28.247, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Faustina De Jesús Peña de Aular.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de 2 carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017, compareció el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designe defensor judicial.
En fecha 9 de noviembre de 2017, compareció el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de alegatos y solicitó se designe defensor judicial.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se designó como Defensor Judicial del ciudadano Thibaldo Coromoto Aular Rojas, a la abogada Solange Suiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.610, a quien se ordenó notificar de forma personal mediante boleta, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 21 de febrero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, compareció el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios para que se libre compulsa a la defensora judicial del ciudadano Thibaldo Coromoto Aular Rojas, ut supra identificado.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2018, se ordenó librar compulsa a la ciudadana Solange Suiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.610, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Thibaldo Coromoto Aular Rojas, ut supra identificado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho, a fin de que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre compulsa a la defensora judicial.
Por auto de fecha 3 de abril de 2018, el Tribunal objeto que nada tiene que proveer con respecto a la diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, debido a que en fecha 5 de marzo de 2017, se libró la respectiva compulsa a la defensora judicial.
En fecha 27 de abril de 2018, compareció el ciudadano José Felix Duran, Alguacil Adscrito de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante la cual consignó recibo de compulsa debidamente recibido y firmado por la defensora judicial, la abogada Solange Suiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.610.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, compareció la defensora judicial Solange Suiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.610, consignó escrito de contestación de la demanda contentivo de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2018, compareció el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, se admitió las pruebas documentales y los Informes presentados en fecha 3 de mayo de 2018, en consecuencia se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil LIBERTY CARS, C.A. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para librar el oficio respectivo.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, compareció la abogada Solange Suiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.610, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Thibaldo Coromoto Aular Rojas, ut supra identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se instó al represéntate judicial de la parte actora, a consignar los fotostátos necesarios a los fines de proceder a la evacuación la prueba de informes, por una parte y por la otra, se admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial Solange Suiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 49.610.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, compareció el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios a los fines de oficiar a la Sociedad Mercantil LIBERTY CARS, C.A., asimismo, solicitó sea designado correo especial en su persona.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, se ordenó librar oficio a los Directores de la Sociedad Mercantil LIBERTY CARS, C.A, asimismo, se negó lo solicitado con respecto a la designación de correo especial en virtud que las pruebas no pueden ser manipuladas por las partes interesadas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, compareció el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante oficio recibido en fecha 1° de junio de 2018, proveniente de LIBERTY CARS, C.A, de fecha 28 de mayo de 2018, en acuse de recibo nº 2018-187, donde informan que los cheques de gerencia números 00007813 y 00007814, librados en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Banco de Venezuela, se hicieron a cargo de su cuenta corriente nº 0102-0135-73-0000005432, por orden y cuenta de la ciudadana Mariana Coromoto Vera y Luís Enrique Zambrano Lameda.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018, el abogado Guillermo R. Maurera, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 49.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia. Diligencia ratificada en fecha 10 de agosto de 2018, 8 de octubre de 2018 y 5 de abril de 2019.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Alega, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 2 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Capital, bajo el n° 30, tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.002.642 y V-3.043.078, suscribieron un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos Mariana Coromoto Vera y Luís Enrique Zambrano Lameda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.225 y V-6.346.706.
Expone, que el precio convenido para la venta fue de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), que serian pagados en la oportunidad del otorgamiento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente.-
Afirma, que el plazo de la opción fue de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de compraventa, es decir, contados desde el 2 de octubre de 2008.
Asevera, que el precio de la opción de compraventa fue de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que formaba parte del precio convenido para la venta y cuyo descuento se realizaría para el momento de la protocolización ante el registro, asimismo se estipulo que el pago del precio de la opción sería pagado dentro del plazo estipulado de los ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compraventa.
Igualmente, en la cláusula sexta del contrato se estableció que los propietarios, se obligaron a transferir la propiedad conforme a los términos de la opción, libre de gravámenes e impuesto nacionales, estadales y municipales y a presentar ante la oficina de registro público las solvencias respectivas.
Alegan, que los vendedores no dispusieron a tiempo de las solvencias municipales, pago de condominio, liberación de hipoteca y demás documentos necesarios para llevar a cabo la venta definitiva en el lapso de tiempo convenido en la cláusula Tercera del documento de opción de ventas, ni presentaron el documento de venta ante la oficina subalterna de registro, a pesar de que la parte actora ya había cumplido con su obligación de pagar el precio convenido como valor de la referida opción de compraventa, mediante la emisión de los cheques de gerencias números 00007813 y 00007814, librados por cuenta de sus representados por el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. a nombre de los vendedores, los ciudadanos Faustina de Jesús Peña de Áular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, en fecha 27 de marzo de 2009 se convino entre las partes suscribir un nuevo contrato de opción de compra venta, a manera de prórroga, autenticado ante la misma Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda que quedó anotado bajo el n° 2, Tomo 45, cuyo contenido y firma nos oponemos formalmente a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como se aprecia, su contenido es exactamente el mismo, alegando que es idéntico al primero de los documentos mencionados, salvo el termino relativo a la fecha de autenticación.
Afirman, que en la cláusula Tercera se estipulo que la duración de vigencia de la opción es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra venta, es decir, ciento ochenta (180) días desde el 27 de marzo de 2009. También se estipulo en la cláusula sexta del contrato de fecha 27 de marzo de 2009, que los propietarios, se obligaron a transferir en ese tiempo la propiedad conforme a los términos de la opción, libre de gravámenes e impuestos nacionales, estadales y municipales y a presentar ante la oficina de registro público las solvencias respectivas.
Igualmente, se estipulo en la cláusula cuarta del mencionado contrato, que fue convenio expreso entre las partes, que el precio de la opción de compraventa fuera de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) y que dicha suma formaba parte del precio convenido para la venta, cuyo descuento se realizaría para el momento de la protocolización ante el registro, ya que tal pago ya se había realizado con los cheques de gerencias n° 00007813 y 00007814.
Afirman, que la parte demandada, también incumplió con los términos del segundo contrato, no solo porque para la fecha de su vencimiento, el día 23 de septiembre de 2009, no habían obtenido el documento necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo ante la oficina subalterna de registro, sino que no habían liberado el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble objeto de los contratos de opción de compraventa a favor del Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de acuerdo al documento n°22, tomo 4, de fecha 14 de abril de 1993, ni tampoco procedieron a presentar el documento definitivo de venta ni las solvencias ante la oficina subalterna del registro para su protocolización, como era la obligación de los ahora demandados. Añaden, que más de un año después de vencido el plazo de los ciento ochenta (180) días continuos fue que los ciudadanos Faustina de Jesús Peña de Áular y Thibaldo Coromoto Aular, ut supra identificados, libraron la garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
Ratifican, que vencido el plazo de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al 27 de marzo de 2009, tenían los ciudadanos Faustina de Jesús Peña de Áular y Thibaldo Coromoto Aular, ut supra identificados, como obligación para liberar el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa de todo gravamen y solventar todos sus impuestos, no lo hicieron oportunamente, sino que por el contrario, lo que hicieron fue una maniobra absurda y sin sentido constitutiva de una notificación efectuada el 20 de julio de 2010, a la parte actora del presente juicio, de un presunto incumplimiento de sus obligaciones, sin señalar en qué consistía tal incumplimiento.
Asevera, que sus representados conjuntamente con su grupo familiar incluidos niños, habitan el inmueble objeto de esta demanda en calidad de vivienda única y principal.
Invocó en favor de sus mandantes el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil de Venezuela.
También solicitó, a este Tribunal en que cumplan con su obligación de otorgar y protocolizar el documento de propiedad sobre el siguiente inmueble destinado a vivienda distinguido con el n° 08-03, ubicado en la Planta Octava del Edificio “Los Jabillos” n°12, perteneciente a la Primera Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (72,26 mts2), constante de una (1) sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y un (1) baño, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Noreste: con el apartamento 08-02 de esa misma planta y con el aérea de la escalera; Sureste: con la fachada posterior del mismo edificio; Noroeste: con la fachada posterior del mismo edificio y Suroeste: con el apartamento 08-04 de esa misma planta, hall de ascensores y área de escaleras, ante el Registro correspondiente. Del cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con trescientos setenta y tres mil ciento treinta y cuatro milésimas por ciento (0,373.134%), correspondiéndola a tal apartamento, como parte integrante del mismo puesto de estacionamiento identificado con el n° 146.
Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.002.642 y V-3.043.078.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Frank Alonzo Ramírez Cortez
Que, habiendo cumplido con los requisitos legales se avocó al estudio minucioso de la causa, en la que encontró llenos los extremos de procedibilidad.
Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
Por su parte, en su escrito de contestación afirmó que es cierto que sus representados celebraron un contrato de opción de compraventa sobre el bien inmueble en fecha 2 de octubre de 2008, que el mismo, fue autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, luego el 27 de marzo de 2009 se suscribió en nuevo contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble, que el precio fue convenido en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs 230.000,00) para ser pagado en la oportunidad del otorgamiento definitivo dentro del plazo de 180 días continuo a aquella fecha y dice que el precio de la opción de compra venta fuera de ochenta mil bolívares (Bs80.000,00), que su persona y el otro propietario le hicimos a los optantes el día 20 de julio de 2010 una notificación por incumplimiento de sus deberes; Asimismo afirma, que desde antes de la suscripción de los contratos de opción de compraventa y después de la suscripción de ellos los demandantes ocupan el inmueble.
Aducen, que los accionantes se encuentran en posesión del inmueble objeto de litigio no habiéndose cumplido con el pago del precio, en el libelo de demanda de cumplimiento de opción de compraventa del inmueble, solicitaron al Tribunal que nos conmine a los propietarios, primero, a otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble en su defecto, sirva de documento de contrato no cumplido y se constituya por si solo en documento de propiedad, previo el pago de la diferencia del precio convenido, de conformidad con lo dispuesto en al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo que a bien tenga disponer este Tribunal siempre teniendo en cuenta y acogiendo los procedimientos de subsidio para la adquisición de una vivienda principal previsto en las normas regulatorias de orden público para estos planes de asistencia social.
Alega, que el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, comprendía su vivienda principal, se encuentra ocupado por los demandantes por lo que el efecto jurídico de algún pronunciamiento a su favor conllevaría a la pérdida de la posesión definitiva del inmueble mencionado, en virtud de ello la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmueble destinado a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional.
Ratifica, la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza; solicitando sea declarada inadmisible la demanda y nulas todas las actuaciones en este juicio incluyendo el auto de admisión en virtud de no haberse agotado la vía administrativa.
Asimismo, convienen en la demanda incoada por los ciudadanos Mariana Coromoto Vera y Luís Enrique Zambrano Lameda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.225 y V-6.346.706, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Gladis Coromoto Espinoza Pacheco y Carlos Hidalgo Guevara, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 245.855 y 28.247.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por cumplimiento de contrato que formula frente a la pare demandada.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; a tales efectos, cabe considerar que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
Al respecto se observa:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
Promovió junto al libelo de la demanda, Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2016, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 20, Folios 140 hasta 142, de los Libros de Autenticaciones. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de un primer documento público de venta suscrito entre los ciudadanos Mariana Coromoto Vera y Luis Enrique Zambrano Lameda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.225 y 6.346.706, y los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.002.642 y V-3.043.078, el cual quedó registrado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el n° 30, tomo 171. A los fines de demostrar la obligación de formalizar la venta ante el registro respectivo; En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, documento origina como un segundo documento público de venta suscrito entre los ciudadanos Mariana Coromoto Vera y Luis Enrique Zambrano Lameda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.225 y 6.346.706, y los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.002.642 y V-3.043.078, el cual quedó registrado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el n° 2, tomo 45. A los fines de demostrar la obligación de formalizar la venta ante el registro respectivo; En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, documento de propiedad del inmueble, formado por un apartamento, ubicado en la Planta Octava del edificio LOS JABILLOS, nº 12, Primera Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria reprodujo merito favorable de autos.
Durante la etapa probatoria, promovió en originales, los comprobantes de la emisión de los cheques de gerencia nº 00007813 y 00007814, librados a favor del ciudadano Thibaldo Coromoto Aular Borjas, con cargo en la cuenta corriente nº 0102 0135 73 0000005432, cuyo titular es la sociedad mercantil LIBERTY CARS, C.A. el cual se desecha del proceso por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito de la litis; así se decide.-
Durante la etapa probatoria, promovió en originales, las autorizaciones libradas por la Sociedad Mercantil LIBERTY CARS, C.A., a nombre de Luis Enrique Zambrano Lameda, ut supra identificado, para tramitar y retirar ante el Banco de Venezuela, los cheques de gerencia nº 00007813 y 00007814, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en originales, las constancias de trabajo, donde se evidencia que los ciudadanos Mariana Coromoto Vera y Luis Enrique Zambrano Lameda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.225 y 6.346.706; prestaban servicio laboral en la Sociedad Mercantil LIBERTY CARS, C.A. en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, promovió en originales, los recibos de pagos de comisiones, emitidos por la Sociedad Mercantil LIBERTY CARS, C.A., a los ciudadanos Mariana Coromoto Vera y Luis Enrique Zambrano Lameda, utes supra identificados. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria promovió prueba de informes, que mediante oficio consignado ante este Tribunal por la Sociedad Mercantil LIBERTY CARS, C.A., afirmo que los cheques de gerencia nros 00007813 y 00007814, librados el día 30 de septiembre de 2008, se hicieron a cargo de la cuenta corriente nº 0102 0135 73 0000005432 por orden y cuenta de los ciudadanos Mariana Coromoto Vera y Luis Enrique Zambrano Lameda. Así se aprecia.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
Durante la etapa probatoria reprodujo el merito favorable de autos

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es importante señalar, conforme la disposición jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Esto es, se trata de un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; donde al deudor de la obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
La mejor doctrina sostiene, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este sentido, parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, opina que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley, afirmamos de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
De la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, patentiza esta operadora jurídica que la parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por cumplimiento de contrato que formula frente a la pare demandada; afirmando, que en fecha 2 de octubre de 2008, los demandados, antes identificado, firmaron un documento público de venta por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el n° 30, tomo 171 de los libros respectivos, que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda distinguido con el n° 08-03, ubicado en la Planta Octava del Edificio “Los Jabillos” n°12, perteneciente a la Primera Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (72,26 mts2), constante de una (1) sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y un (1) baño, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Noreste: con el apartamento 08-02 de esa misma planta y con el aérea de la escalera; Sureste: con la fachada posterior del mismo edificio; Noroeste: con la fachada posterior del mismo edificio y Suroeste: con el apartamento 08-04 de esa misma planta, hall de ascensores y área de escaleras, ante el Registro correspondiente. Del cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con trescientos setenta y tres mil ciento treinta y cuatro milésimas por ciento (0,373.134%), correspondiéndola a tal apartamento, como parte integrante del mismo puesto de estacionamiento identificado con el n° 146.
El contenido de las cláusulas que integran dicho contrato accionado revela que las partes de la relación procesal, en condición de vendedores y compradores, pactaron la venta del inmueble ut supra identificado, por un precio convenido para la venta de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), que serian pagados en la oportunidad del otorgamiento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente, que el plazo de la opción sería de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de compraventa, es decir, contados desde el 2 de octubre de 2008.
Se puede acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0116 de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Yraima Zapata Lara, Caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, expresó lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia n° 116 del 12/4/05, expediente n°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

“…de la trascripción antes realizada, la sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta máxima jurisdicción civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…” (Destacado nuestro)

Del mismo modo, un sector de la doctrina considera que cuando en el instrumento de “opción de compra” se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del mismo Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...” (Vid. sentencia del 25 de febrero de 1930, M. 1931, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil, citada por Emilio Calvo Baca, Código Civil, p. 502).
Sobre la base del citado criterio jurisprudencial, estima quien aquí decide, que la voluntad expresada en el contrato accionado materializa un contrato de venta entre las partes, solo que el pago del saldo quedó estipulo en que la duración de vigencia de la opción es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra venta, es decir, ciento ochenta (180) días desde el 27 de marzo de 2009. Asimismo, que la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida, quedó supeditada conforme lo estipulado en la cláusula sexta, al otorgamiento del referido documento protocolizado.
En este contexto, resulta importante precisar que la interrelación de las obligaciones asumidas por las partes de la relación procesal conlleva a presumir, que una es condicionante de la otra; es decir, no puede protocolizarse el documento definitivo de compraventa sin antes obtener toda la documentación (solvencias) necesaria, requerida para tal fin por el Registro Inmobiliario competente.
Esta juzgadora sabe, que en esta categoría de transacciones se requiere, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que se presente en original el instrumento que acredite el pago de Impuestos Municipales; la solvencia del derecho de frente emitida por la autoridad respectiva, a nombre de la persona que está vendiendo el inmueble; solvencia de Hidrocapital; solvencia de condominio; certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años; original del RIF tanto del vendedor como del comprador; cédula catastral emitida por la correspondiente Alcaldía, y cualquier otro recaudo que el Registrador correspondiente estime necesario.
Por regla general, la mayoría de los recaudos precedentemente señalados corresponde obtenerlos al propietario del inmueble, para luego entregarlos al comprador, a los fines consiguientes.
Lo importante en todo caso es, que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, cumpla con esa obligación dineraria tal como quedó estipulado en la cláusula segunda del citado contrato.
De tal manera que, con vista del resultado de la tarea probatoria de las partes, se concluye que la representación judicial de la parte demandada, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad resulta necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; ergo, la parte demandada no logró probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
Dicho con otras palabras, teniendo en cuenta que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, juzga quien aquí decide que la vendedora fue quien incurrió en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, infringiendo la lealtad recíproca que se deben las partes en un contrato bilateral, y que además debe ejecutarse de buena fe. En efecto, obviando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
Y es precisamente en base a estas consideraciones, que esta administradora de justicia ha realizado un análisis exhaustivo al contrato de venta suscrito en fechas 2 de octubre de 2008 y 27 de marzo de 2009, entre los ciudadano Mariana Coromoto Vera y Luís Enrique Zambrano Lameda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.225 y V-6.346.706 y los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.002.642 y V-3.043.078, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el n° 08-03, ubicado en la Planta Octava del Edificio “Los Jabillos” n°12, perteneciente a la Primera Etapa del Conjunto Residencial Araguaney. Y así se decide.

V
DECISION

En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada los ciudadano Mariana Coromoto Vera y Luís Enrique Zambrano Lameda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.026.225 y V-6.346.706 contra los ciudadanos Faustina De Jesús Peña de Aular y Thibaldo Coromoto Aular Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.002.642 y V-3.043.078.
SEGUNDO: Por consiguiente, se condena a la vendedora a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico, previo pago por parte de los compradores de la suma de Bs. 150.000,000, que sumado a la cantidad de Bs. 80.000,00, ya entregados y recibidos por los vendedores, hacen el total del precio pactado para la venta del inmueble, esto es la suma de Bs. 230.000,00, y en caso de ejecución forzosa de la presente decisión, la compradora deberá consignar dicha cantidad ante el Tribunal, sirviéndole la presente sentencia en copia certificada como justo título de propiedad del inmueble en litigio, y proceder a su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a los vendedores a entregar a los compradores, todas las solvencias y documentación requeridas para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registro Inmobiliario competente.
CUARTO: Se ordena a los vendedores, luego de recibir el pago del saldo del precio de compraventa por parte de los compradores, a efectuar la entrega del inmueble destinado a vivienda distinguido con el n° 08-03, ubicado en la Planta Octava del Edificio “Los Jabillos” n°12, perteneciente a la Primera Etapa del Conjunto Residencial Araguaney, el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (72,26 mts2), constante de una (1) sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y un (1) baño, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Noreste: con el apartamento 08-02 de esa misma planta y con el aérea de la escalera; Sureste: con la fachada posterior del mismo edificio; Noroeste: con la fachada posterior del mismo edificio y Suroeste: con el apartamento 08-04 de esa misma planta, hall de ascensores y área de escaleras, ante el Registro correspondiente. Del cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con trescientos setenta y tres mil ciento treinta y cuatro milésimas por ciento (0,373.134%), correspondiéndola a tal apartamento, como parte integrante del mismo puesto de estacionamiento identificado con el n° 146.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 28 de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En la misma fecha, siendo las ___________, se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.