REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2018-000463
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el N° 35, Tomo 37-A-Sgdo,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN LOPEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA Y ACCESORIOS GEOVIC DIEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día dieciocho (18) de mayo de 2008, bajo el N° 20, Tomo 85-A Sgdo, representada por su Presidente LUIS GEOVANNI PUENTES AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.983.615, asistido por el abogado LUIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.900.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
I
SINTEISIS DE LA INCIDENCIA
Inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y correspondió conocer a este Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las cargas de la parte actora a los fines de la citación del demandado, en fecha siete (07) de mayo de 2019, el Alguacil dejo constancia de haberlo citado, consignando al efecto recibo firmado.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de junio de 2019, la parte demandada asistida de abogado, presento escrito de cuestiones previas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada en el lapso respectivo para la contestación de la demanda presenta su escrito, alegando previamente cuestiones previas, entre ellas oponen la del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a: “… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
• Invocan la sentencia dictada por el Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 1992, caso N° 8479, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, relacionada a la solicitud de reposición de la causa y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
• Señala que conforme a los artículos 3, 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, corresponde a la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, perteneciente al despacho del Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (antes Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), dirimir la controversia como organismo regulador de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmueble destinados al uso comercial.
• Alegan la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido por cuanto la arrendadora, no ha cumplido su obligación de mantener al día las obligaciones inherentes al inmueble alquilado y no ha logrado que le mismo cuente con las autorizaciones necesarias para funcionar como local comercial, sin lo cual mi representada se ve imposibilitada de obtener la patente de actividades comerciales y otros requisitos para operar legalmente en el inmueble arrendado.
Por su parte el apoderado actor, en el lapso correspondiente presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, donde referente a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal manifestó lo siguiente:
• Solicito la desestimación de la indicada defensa previa, por cuanto la misma se promovió en abierta contravención a las exigencias normativas plasmadas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al deducirse un trámite incidental manifiestamente infundado, par manera de obstaculizar de manera ostensible el normal desenvolvimiento del proceso, con fines inconfesables.
• Señala que se está en presencia de una acción de derecho común, tutelada por la ley, encaminada a dilucidar un conflicto de interés suscitado en tres las partes en reclamación de un derecho, por cuyo motivo la competencia para el conocimiento, tramite y ulterior decisión del presente asunto corresponde enteramente a la jurisdicción civil ordinaria por mandato de lo que se establece en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el único aparte del artículo 43 de la citada Ley especial, donde se prescribe sin ninguna dificultad de entendimiento que “El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Establecido lo anterior y visto que el presente juicio trata como se dijo anteriormente de una demanda de Desalojo de un local comercial, donde funciona la Sociedad Mercantil AUTO TAPICERIA Y ACCESORIOS GEOVIC DIEZ C.A, situado en el Local distinguido con la letra y numero 1-A, de la planta baja del Edificio Residencias Los Chacones, Ubicado en Colinas de Los Caobos, Calle Horizonte, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Dicho juicio es tramitado por la nueva Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, el cual es su artículo 43 en su parte in fine establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento civil hasta su definitiva conclusión.-
Siendo así, que la ley en cometo nos señala que el procedimiento debe ser tramitado por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, a remitirnos a dicha normal, el artículo 866 establece:
“…si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1.-) las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, será decidida en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. Del Título I del Libro primero, si fuere impugnada la decisión.
Así mismo el artículo 349 ebidem establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…..”
II
DISPOSITIVA.
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley.
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
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