REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2018-000341
PARTE ACTORA: ZORAIDA DEL VALLE LÓPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.296.892
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ilario Diaz Mosqueda y Laura Teodosia Sequeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 244.928 y 244.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.403
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.599 y 87.407, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones previas)

I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados JOSE ILARIO DIAZ MOSQUEDA y LAURA TEODOSIA SEQUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 244.928 y 244.927 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE LOPEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.296.892.
En fecha 12 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la
En fecha 14 de agosto de 2018, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar compulsa, consignando el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 16/10/2018, mediante diligencia manifestó que la compulsa de citación fue recibida en la dirección de la demandada por una ciudadana que se identificó como María Agamez, quien la recibió y negó a firmar el recibo.
En fecha 08 de enero de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se notificara a la parte demandada mediante boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civi.
En fecha 25 de marzo de 2019, la Abogada Johana Alejandra Padilla Rivera, en su carácter de Juez suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Secretario del Tribunal a trasladarse al domicilio de la demandada en fecha 09 de abril del año en curso, y procedió a notificándola, y con ello dando cumplimiento a las formalidades contempladas en la norma in comento.
En fecha 07 de mayo de 2019, comparecieron los abogados HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.599 y 87.407, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.403, y presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas promovieron las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente la del ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, así como la del ordinal 11º, referida a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 4 y 5 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento civil y al respecto señala que la parte actora violó estrictas normas legales, referidas específicamente a los requisitos esenciales que debe contener o expresar el libelo de la demanda, refiriéndose que en cuanto al ordinal 4º del artículo 340 de la norma antes señalada, el demandante en su relación de los hechos que configuran el objeto de la pretensión incurre en un error que hace imposible su entendimiento, lo que constituye el objeto principal de su pretensión, resultando enrevesado la narración del libelo de la demanda, lo que les impide realizar una brillante defensa a su representada.
Asimismo, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el actor en su escrito libelar, incurrió en una falta de relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con sus pertinentes conclusiones, como consecuencia incurrió en el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem.
De igual manera, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la norma in comento, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, fundamentada en el hecho cierto de que su representada ocupa el inmueble desde el 29 de octubre de 2001, según se desprende del contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 3, Tomo 119, contrato este celebrado entre el ciudadano JUAN CRISOGENIO RANGEL RANGEL (fallecido), quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 953.233 y la ciudadana MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA, parte demandada y plenamente identificada, y siendo el caso que luego del fallecimiento del mencionado ciudadano continuó la relación arrendaticia entre su esposa ciudadana ZORAIDA DEL VALLE LOPEZ DE RANGEL y su representada, según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito y firmado en fecha 01 de agosto de 2016, siendo el caso que la inquilina tiene una data de 17 años y 7 meses ocupando el inmueble objeto de la demanda, lo cual la hace acreedora de una prorroga legal de tres (03) años, a partir de la fecha en que sea notificada de la no prórroga del contrato.
Por otro lado la representación judicial de la parte demanda reconvino a la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2019, la representación de la parte actora presentó escrito de contestación de la reconvención intentada por la parte demandada, así como escrito de contestación de las cuestiones previas.
En fecha 03 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ratifico el escrito de pruebas promovido en fecha 08/01/2019. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual enmendaron errores de trascripción cometidos en el escrito de contestación de la demanda.

Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

El Tribunal pasa seguidamente a revisar si el libelo de demanda cumple con los numerales 4° y 5º del artículo 340 Ibídem, para determinar la procedencia o no de la cuestión previa invocada; sobre lo cual se observa:

La parte demandada promovió el defecto de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referido al “… objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”; revisando el libelo de demanda, se aprecia que el actor textualmente señala que el objeto de su pretensión

“DESALOJO de un local comercial anexo a la vivienda principal el cual se encuentra ubicado en la calle Estela, entre la esquina de pichincha a Boyacá, casa número 105-24-14, Parroquia San Agustín Norte, Municipio Libertador…” Fin de la Cita

Asimismo se aprecia que en el capítulo III denominado Petitum de la Acción Propuesta se señala lo siguiente:
Primero: DECLARE CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial, identificado supra, para que lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal y como a ella se le entrego. (…) Fin de la cita.

Ahora bien esta sentenciadora aprecia que en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes, y por tanto no es imperativo la indicación de la situación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que tengan por objeto relaciones arrendaticias, y siendo que en el presente caso, no hubo contradicción por parte del demandado del bien inmueble arrendado, es decir, que la relación arrendaticia recayera sobre otro inmueble distinto al que aparece en el contrato de arrendamiento, es evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

Respecto al numeral 5° del artículo 340 ejusdem, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Observa el Tribunal, que del escrito libelar se desprende igualmente la narración fáctica del actor sobre los motivos que lo condujeron a la interposición de la demanda, cuando señala:

“En fecha 01 del mes de agosto de 2007, mi representada, actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le entregó a la aquí DEMANDADA, la posesión del local comercial antes identificado, por medio de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hasta el 01 de agosto de 2008, y que distingo con la letra “C”, para ser utilizado en la venta de comida, con un canon de arrendamiento por el monto de Tres mil bolívares (BS. 3.000,00) así anualmente se fue renovando hasta el último contrato de fecha 01 de agosto de 2016 al 01 de agosto del 2017, el cual distingo con la letra “D”, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), una vez vencido el contrato de arrendamiento sin que existiera solicitud de prórroga por parte de la demandada, la demandante le solicitó la desocupación del inmueble, a la que solicitó verbalmente que se le permitiera trabajar hasta el mes de noviembre de 2017, como en efecto se hizo, sin embargo la DEMANDANTE en un acto de buena fe le permitió permanecer en el inmueble hasta la fecha antes mencionada, recibo de pago que acompaño con la letra “E” acotando a la DEMANDADA que una vez cumplido este lapso le entregaría el local, recordándole que ella no había solicitado la prórroga en el lapso que establece la cláusula cuarta, sin embargo por el tiempo y la buena relación que mantuvieron durante el arrendamiento se le permitiría excepcionalmente, sin embargo al llegar la fecha del mes de noviembre de 2017, la DEMANDADA, se negó a entregar el local ante la petición de la DEMANDANTE, en contravención al artículo 40 literal e, de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de fecha 23 de mayo de 2014….

(…)
“Indicando que a partir de esa fecha iniciaría a cancelar por tribunales, como en efecto lo hizo, boleta de notificación que acompaño con la letra “F”, a pesar que no hubo ninguna negativa por parte de la DEMANDANTE en recibir el canon de arrendamiento, mas sin embargo hubo oposición por parte de la DEMANDANTE, una vez que no quiso hacerle un nuevo contrato ni incrementarle el canon de arrendamiento….”
(..)

De lo antes señalado se aprecia que en el presente caso se trata de una demanda por desalojo de un local comercial, toda vez que el último contrato de arrendamiento se estableció a partir del 01 de agosto de 2016 hasta el 01 de agosto de 2017, por un local comercial ubicado entre las esquinas de Pichincha a Boyacá, casa Nº 105- 24-14, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona como venta de comida, que cuando se utiliza la conjunción de que se acuerde el desalojo libre de bienes y personas no genera ninguna confusión que nos conlleve algún tipo de indefensión, ya que está claro que el actor pretende que se declare la acción intentada por desalojo, alegando el vencimiento del contrato, así como el incumplimiento por parte del arrendatario respecto a las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por “comité paritario de Administración de condominio, lo cual está establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial específicamente en los ordinales “G” “I”, que es la ley aplicable al caso de marras, en virtud de que el inmueble tiene uso comercial, que en la referida ley no discrimina la naturaleza del contrato y solo prevé las causas de desalojo, de lo antes señalado entiende quien aquí sentencia que el requisito de la relación de los hechos y el derecho se encuentra satisfecho, sin que ello constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Así se decide.

En cuanto a los fundamentos de Derecho, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones que hagan las partes; no obstante la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial específicamente los ordinales “G” “I”, admitiéndose la demanda por el procedimiento establecido en la referida norma, motivo por el cual el Tribunal da por satisfecho el requisito en cuestión. Así se decide.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al momento de contestar la demanda al respecto señala:
Que su representada ocupa el inmueble desde el día 29 de octubre del año 2001, según se evidencia de contrato de arrendamiento consignado con el escrito de contestación, suscrito entre el ciudadano Juan Crisogeno Rangel Rangel (fallecido), quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 953.233 y la ciudadana Marta Cecilia Agamez Cardoza, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.403, manifestando que el ciudadano en cuestión falleció y era el esposo de la demandante ciudadana Zoraida del Valle López de Rangel, quien continuó con la relación arrendaticia, según se evidencia de contrato de arrendamiento consignado e identificado con la letra “D”, de fecha 01 de agosto de 2016, demostrando con estas afirmaciones que su representada es inquilina del inmueble desde el 25 de octubre del 2001, es decir que su relación arrendaticia tiene una data de 17 años y siete meses, lo cual hace acreedora de una prorroga legal de tres (03) años, a partir de la fecha que sea notificada de la no prórroga del contrato, para lo cual invocó el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada, que su representada nunca fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento a los fines de dar por finalizada la relación arrendaticia, tendrá que notificarla de ello y comenzará después de dicha notificación a correr el lapso de la prorroga legal.

No obstante lo anterior, la representación de la parte actora en su escrito de contestación de las cuestiones previas la cual identificaron como capítulo III sobre la tercera cuestión previa, negó rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que la parte demandada alegó que ocupaba el inmueble desde el 29 de octubre de 2001, según se evidenciaba en contrato consignado por la parte demandada el cual identificaron con la letra “B”, manifestando a su vez que la representación judicial de la parte demandada no realizó una lectura adecuada del contrato de arrendamiento, toda vez que establecieron que el ciudadano Juan Crisogeno Rangel Rangel, era esposo de la hoy demandante la ciudadana Laura Teodosia Sequeda, resultando que la mencionada ciudadana es la representación judicial de la parte demandada y la viuda corresponde al nombre de Zoraida del Valle Lopez de Rangel, plenamente identificada y parte demandante de la presente causa.
Asimismo, señalaron que la parte demandada en una actitud de tratar de confundir para desvirtuar el objeto de la demanda, explana que el contenido del libelo es enrevesado, no entendiéndose lo pretendido, en razón de lo manifestado por la parte demandada aclaran que en el libelo de demanda en su primera parte establecieron demanda por desalojo contra la ciudadana MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA (antes identificada), y en su petitum deja sentado sin ninguna duda que es una demanda por desalojo.

Al respecto, este Tribunal observa:
Que para decidir el referido alegato considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que reza así:

ARTÍCULO 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 años
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
(Subrayado y negrita propio del Tribunal)


En el caso de autos, la parte demandada fundamenta la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta en el sentido de que la parte actora no le otorgó la prórroga legal a la arrendataria establecida en la norma ante trascrita, toda vez que de que es inquilina del inmueble de marras desde el día 25 de octubre de 2001, lo cual la hace acreedora de una prórroga legal de tres (3) años, por cuanto tienen más de diez (10) años de relación arrendaticia.
Ahora bien se observa de los hechos antes señalados, así como de la norma in comento, que el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, y visto de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, específicamente del último contrato de arrendamientos celebrado por el lapso de un (1) año fijo a partir del 01 de agosto de 2016 hasta el primero (1) de agosto de 2017, se entenderá que a partir del vencimiento del presente contrato (Primero (sic) de agosto de 2017, se acoge a la prórroga legal que lo asiste de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, sin necesidad de solicitud mediante documento aparte, y siendo que no le fue concedido es por lo que quien aquí decide declara CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, promovida por la parte demandada en el presente proceso. Y así se declara.


III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, alegada por los abogados HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELIS RIOS NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.599 y 87.407, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARTA CECILIA AGAMEZ CARDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.403, y en consecuencia y de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de su lapso natural, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOHANA A. PADILLA RIVERA
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y cincuenta y tres minutos (10:53 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.