AP31- V- 2013-000742
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1970, anotada bajo el Nº 51, Tomo 75-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FLABIO CORTES ESCOBAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.421.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISEÑOS AMBIENTALES NATURARTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 94, Tomo 959-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayode 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos introdujeron libelo de demanda que por DESALOJO, intentara el Abogado FLABIO CORTES ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑOS AMBIENTALES NATURARTE, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 07 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por los tramites del juicio breve ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil DISEÑOS AMBIENTALES NATURARTE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE LUÍS TREVIÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-.6.844.495; para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM.) a dar contestación a la pretensión intentada en su contra. Librándose la misma en fecha 21/06/2013.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que informé sobre las resultas de la citación ordenada en fecha 21/06/2013, librándose oficio Nº 258. Ratificándose el mismo en fecha 17 de septiembre de 2014 mediante oficio Nº 428.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dicto auto en el cual se ordenó librar nueva compulsa la Sociedad Mercantil DISEÑOS AMBIENTALES NATURARTE, C.A, con motivo del contenido del oficio Nº 2014-85 de fecha 24 de septiembre de 2014, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial. Consignando el Alguacil encargado la misma en virtud de no lograr localizar la empresa ni a su representante legal.
En fecha 24 de octubre de 2014 el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que desde el día 24 de octubre de 2014, fecha en la cual el alguacil manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil DISEÑOS AMBIENTALES NATURANTE C.A, al día de hoy, han trascurrido mas de cuatro (4) años sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO intentara el Abogado FLABIO CORTES ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑOS AMBIENTALES NATURARTE, C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS


AP/MN/Roberto.-