AP31-S-2019-001490
SOLICITANTE (S): ARTURO JOSE LAYA E IRIS YOSELYN BELLO GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V- 12.686.692 y V- 15.714.818, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA SOLICITANTE: FIDELITH MALAVE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.964, asistiendo al solicitante.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2019, por los ciudadanos ARTURO JOSE LAYA E IRIS YOSELYN BELLO GONZALEZ, asistidos por la abogada FIDELITH MALAVÉ, antes identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de febrero de 1998, por ante el Jefe de Registro Civil de Santa Teresa Del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 59, del Año 1998, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, que durante la unión conyugal no hubo bienes gananciales y procrearon 2 hijos, hoy en día mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2010, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación. Continúa alegando que ella y su cónyuge han permanecido separados de hecho y sin contacto alguno, por aproximadamente nueve (09) años, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Silencio, Bloque 5, Letra D, Piso 2, Apartamento 5, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 09 de abril de 2019, se admitió la solicitud de divorcio, se ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 16 de mayo de 2019, se libró la correspondiente boleta, consignando el alguacil encargado en fecha 27 de mayo de 2019, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día catorce (14) de febrero de 1998, por ante la el Jefe de Registro Civil de Santa Teresa Del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 59, del Año 1998, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitante manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2010, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ARTURO JOSE LAYA E IRIS YOSELYN BELLO GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado el día catorce (14) de febrero de 1998, por ante el Jefe de Registro Civil de Santa Teresa Del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 59, del Año 1998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Grey.-.
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