AP31-S-2019-002054
SOLICITANTES: YOHNY VEGA GUZMAN y VILMA JOSEFINA RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.543.932 y 6.196.709, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABIGHEY CAROLINA DIAZ DE MARQUEZ y JACINTO JOSE BECERRA JAIMES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 183.0007 y 77.772.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2019, comparecieron los ciudadanos YOHNY VEGA GUZMAN y VILMA JOSEFINA RONDON HERNANDEZ, representados por los abogados ABIGHEY CAROLINA DIAZ DE MARQUEZ y JACINTO JOSE BECERRA JAIMES, identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 68, folio 69 y su vuelto, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Este, Edificio Bella Vista, Piso Nro. 9, Apartamento 9B, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres STEFANIA VEGA RONDON y SASHA VEGA RONDON, ambas mayores de edad, si adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
En fecha 13 de mayo de 2019, se dictó auto dándole entrada a la solicitud de divorcio y asimismo, se instó a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 16 de mayo de 2019, compareció la abogada Abighey Carolina Gaster, ya identificada, Díaz y consignó copia certificada del acta de matrimonio y señaló la fecha exacta de separación de hecho el cual se encuentran separados desde el 01 de febrero de 2012.
En fecha 20 de mayo de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2019 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 24 de mayo de 2019, compareció el ciudadano Raúl Ventura, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia que el día 24 de mayo de 2019, se trasladó a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, he hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 01 de febrero de 2012, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 20 de mayo de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que considere conveniente en relación a la solicitud. El día 24 de mayo de 2019, el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el artículo 185-A por los ciudadanos YOHNY VEGA GUZMAN y VILMA JOSEFINA RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.543.932 y V-6.196.709, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 09 de marzo de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 68, folio 69 y su vuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Se niega la tramitación de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pretendida por los solicitantes junto con la solicitud de divorcio amigable, toda vez que no es posible de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en el sentido de que es nula toda partición, liquidación y adquisición de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de junio de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AP/MEN/nelly
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