AP31-V-2017-000343
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 61, Tomo 34-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI CAGGIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.036.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.165.169.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELOISA FERNÁNDEZ CHACON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.575
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega el apoderado judicial de la parte actora, abogado GIOVANNI CAGGIA, antes identificado, que su representada es propietaria de un Inmueble contentivo de terreno y bienhechurías construidas sobre él, ubicado entre la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Patrocinio de la Urbanización Boleita Sur, del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad que se evidencia del documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Sexta de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 98, Tomo 136, del Libro de Autenticaciones respectivo y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 1 del Protocolo Tercero ( legajo marcado “C”)
Que su poderdante antes identificada procediendo en calidad de propietaria del inmueble que se identifica en el documento de propiedad que se anexan en los legajos documentales marcados con las letras “C” y “B-2”; dio parte de dicho inmueble en relación arrendaticia la cual se evidencia del contrato de arrendamiento a plazo fijo, suscrito entre el ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA antes identificado y la administradora de su representada J.F. BIENES RAICES S.R.L, según consta de dicho contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 39, Tomo 146, folio 161 al 167, adjunto en copia certificada marcado con la letra “D”.; que el referido contrato se extinguió el día 31 de julio de 2015 según consta de la CLÁUSULA TERCERA del citado contrato adjunto Marcado “D” en el legajo “D”; cuyo inmueble fuera abandonado por el arrendatario y dejado en manos de un tercero desconocido sin previa autorización de su representada ni de la arrendadora, identificada en dicho contrato, a tales efectos su representada inicio procedimiento administrativo correspondiente por ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Viceministerio de Gestión Comercial, Dirección General de Operaciones Comerciales, hoy competente para dirimir las relaciones comerciales de arrendamiento de locales para uso comercial, de conformidad con disposiciones legales contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento culminara con la providencia administrativa Nº 033 de fecha 25 de abril de 2017, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el expediente Nº C-0305/09-15 (Legajo “D”) folios 29 al 49; que a su representada como propietaria del inmueble destinado a uso comercial de conformidad con lo previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 20 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en el articulo 40, literal “f”, “g” e “i”, que el arrendatario perdió el derecho a la prorroga legal al ceder la ocupación del inmueble arrendado a personas extrañas al Contrato de Arrendamiento suscrito, con exclusividad al arrendatario violando de esta forma el literal “f” del articulo 40, establecida inclusive dicha cláusula de desalojo, incurso por ende igualmente en la violación del literal “i” del citado articulo, expresamente también a parte de la disposición legal, en la CLÁUSULA DÉCIMA del referido contrato de arrendamiento, perdiendo por ende el arrendatario su derecho a la prorroga legal que le hubiere correspondido de ser el arrendatario quien ocupase el inmueble al momento del vencimiento del contrato; que la presente demanda de desalojo se fundamenta además en el articulo 40, literal “F”, “G” e “I”, de igual modo el artículo 25 y el 22 numeral 3 de la citada Ley, por haber dejado en posesión del inmueble en manos de terceros desconocidos sin autorización previa de su poderdante ni de la arrendadora, por vencimiento de contrato; sin existir acuerdo de prorroga o renovación de las partes, al incumplir con las disposiciones legales. Estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes a tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT); que se admita y se proceda conforme a derecho corresponde sobre la demanda declarándola procedente, con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos; que solicitó además se decrete medida cautelar de secuestro sobre el local comercial; así como medida de embargo sobre bienes del demandado por el doble de la estimación de la demanda más las costas procesales que fije el Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por DESALOJO, presentada por el abogado GIOVANNI CAGGIA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, para que compareciera por ante el Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que debía acompañar junto a su escrito de contestación todas las pruebas documentales de las que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; que vencido el lapso de contestación de la demanda, el Juzgado fijaría uno de los cinco (5) días de despacho siguientes, para que tenga lugar la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las medidas preventivas solicitadas el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto se ordene abrir, trasladando al mismo copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 07 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa al ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, parte demanda, consignando en fecha 26 de octubre de 2017, el alguacil por medio de diligencia compulsa de citación sin firmar, en virtud de haberse realizado dos traslados y no encontrar al demandado, librándose en fecha 08 de diciembre de 2017, previa solicitud de la parte actora cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, compareció la Abogada ELOISA FERNANDEZ CHACON, identificada al inicio, mediante la cual se dio por citada y consigno poder original que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2018, suscrita por el abogado GIOVANNI CAGGIA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A., solicitó que se declare confesa a la parte demandada y se dicte sentencia. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda
En fecha 07 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, previo computo efectuado por Secretaría, dejó expresa constancia que el escrito de contestación presentado por la parte demandada en el presente juicio, fue consignado de manera extemporánea, y en consecuencia de ello, se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A., a los fines de notificarles del abocamiento de la Juez en la presente causa en el estado en que se encuentra, así como del auto de fecha 07 de febrero de 2018, advirtiéndole que una vez conste en autos su notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan invocar alguna causal de incompetencia subjetiva del Juez si así lo consideran necesario y una vez vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes promuevan pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2018 la abogada ELOISA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 05/10/2018.
En fecha 19 de octubre de 2018, mediante auto esta Juzgadora hizo del conocimiento al apoderado judicial de la parte actora, que se emitirá su pronunciamiento en relación a la confesión ficta de su poderdante, en el debate oral a celebrarse en su oportunidad, el cual será fijado una vez se encuentre vencido el lapso de treinta (30) días de despacho, otorgado mediante auto de fecha 05 de octubre de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de noviembre de 2018, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la audiencia de juicio por auto separado, una vez conste al presente expediente las resultas de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir error material cometido en el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2018 en lo que respecta a la identificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2019, suscrita por el abogado GIOVANNI CAGGIA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A., solicitó al Tribunal que dicte sentencia
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno en que está construida situada en la Urbanización Boleita, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, propiedad que se evidencia del documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Sexta de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 98, Tomo 136, del Libro de Autenticaciones respectivo y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 1 del Protocolo Tercero, en el cual se evidencia la propiedad que ostenta la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES MASPADI C.A., sobre el precitado bien inmueble.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, y la administradora de su representada J.F. BIENES RAICES S.R.L, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 39, Tomo 146, folio 161 al 167; que tiene como objeto el bien inmueble identificado en la cláusula primera así: “PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local comercial, con área frontal de estacionamiento, en la Avenida Romulo Gallegos, entre la Avenida Las Palmas y la Principal de Boleíta, de la Urbanización Boleíta con una superficie de cuatrocientos metros (400 M2) aproximadamente.
3.-Copia de la solicitud de titulo signada en el Expediente N° AP31-S-2013-006678, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la solicitud de título supletorio sobre un inmueble al cual le corresponde número de catastro actual 401-18-03 y cédula catastral 108.743, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle Patrocinio Penuela, urbanización Boleita Sur, Parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentos Públicos
1.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03/03/2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo Nº 17.
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26/09/2006, anotado bajo el Nº 72, Tomo 71.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31/07/2008, anotado bajo el Nº 80, Tomo 70.
4.-Original de Notificación autenticada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08/10/2007.
5.-Copia simple del escrito de solicitud dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de fecha 7 de septiembre de 2015.
6.- Copia certificada del expediente de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, llevado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº 17-3944.
7.- Sentencia de fecha 24/05/2018 del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente 17-3944, donde se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por quien suscribe, y se ordenó SUSPENDER los efectos del acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 033 de fecha 25/04/2017.
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
8.- Originales de las facturas legales emitidas por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A., correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y junio de 2015.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
9.- Promueve prueba de informe al Banco Provincial, a los fines de que informe datos relacionados con la cuenta distinguida con los Nº 0108-0130-3301-0014-9467, cuyo titular es el ciudadano FERNANDO PERDOMO, titular de la cèdula de identidad Nº V.-3.120.157


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada a través de su representante legal quedo citada en fecha 14/12/2017, fecha en la cual la Abogada ELOISA MARGARITA FERNÁNDEZ CHACÓN, apoderada judicial del ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, se dio por citada. Que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa dentro del lapso legal establecido, en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido desde el 15 de diciembre de 2017 al 1 de febrero de 2018, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por el abogado GIOVANNI CAGGIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A., es el Desalojo del inmueble arrendado fundamentado en los literales f, g e i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial alegando la falta de pago, y además que el inquilino incumplió con lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de arrendamiento al ceder la ocupación del inmueble arrendado a personas extrañas sin la autorización previa del propietario del inmueble, o en tal caso, de la arrendadora.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Establece el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente: “El contrato de arrendamiento contendrá, al menos las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene…”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa tanto en el escrito libelar como de los medios probatorios aportados por la parte actora que la ubicación y demás especificaciones del inmueble arrendado no se corresponden; puesto que en el libelo de demanda la actora identifica al inmueble objeto del desalojo como “Terreno y Bienechurías construidas sobre él, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Patrocinio de la Urbanización Boleíta Sur, del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda” ; y en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento que se demanda se identifica como: “PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local comercial, con área frontal de estacionamiento, en la Avenida Romulo Gallegos, entre la Avenida Las Palmas y la Principal de Boleíta, de la Urbanización Boleíta con una superficie de cuatrocientos metros (400 M2) aproximadamente…”; y si bien es cierto, fue aportado a los autos el documento de propiedad del inmueble a juicio de quien suscribe la dirección allí aportaba es ambigua y de la misma no se deriva la identificación del inmueble a los fines de hacer ejecutable el presente fallo.
Vale además advertir, que en el presente caso, la parte actora omitió dejar sentado expresamente en el libelo de demanda, el petitorio que deriva de su pretensión, pues, sólo se limitó a identificar de forma ambigua y confusa el inmueble objeto del arrendamiento; y como es sabido es carga de los demandantes que su libelo de demanda debe estar formulado sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia.
En reiterados fallos nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado respeto a que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir, que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ésta, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, el cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
Cabe destacar que igualmente en sus distintas Salas nuestro Máximo Juzgado ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución.
Sobre el vicio que comporta la indeterminación de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 248 del 12 de mayo de 1999, expediente Nº 97-573 es el que a continuación se transcribe:
“...La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra ‘cosa’ no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. (Sic) 340 C.P.C. (Sic)), debe serlo también en la sentencia (Art. (Sic) 243 C.P.C.(Sic)).
Así, la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión -indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo.
Asimismo, en sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.) se ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución…”
En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en cualquier proceso sometido a la actividad jurisdiccional.
Así las cosas, de acuerdo con la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes señalados, se debe concluir que en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, los fallos dictados deben ir dirigidos a hacer real y efectiva su ejecución, lo cual a criterio de quien suscribe no sería posible en el presente caso, puesto que devienen confusiones de la ubicación exacta del bien inmueble arrendado, ya que la dirección aportada por la actora en el libelo y la aportada en el contrato de arrendamiento son distintas, resultando ilógico que el mismo bien pudiere estar ubicado en sitios diferentes, como si se tratara de inmuebles distintos, lo que está estrechamente relacionado con la carencia de datos y especificaciones propias y suficientes en la identificación del mismo, tal como lo señala el artículo 24 antes señalado, de cuyas circunstancias se derivaría sin lugar a dudas que se trata del mismo bien inmueble, en ese contexto mal podría esta juzgadora declarar que se encuentra cumplido el segundo requisito para declarar la confesión ficta en el caso bajo estudio, razón por la cual debe desestimarse la presente demanda por ser contraria a derecho y así se decide.


3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en el presente caso, en fecha 7 de febrero de 2019, se estableció mediante auto dictado por el tribunal, que la contestación a la demanda se realizó de manera extemporánea y conforme a lo establecido 868 del Código de Procedimiento civil, la causa debía abrirse a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes del referido auto.
Ahora bien notificada como fue la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25/06/2018 y el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14/08/2018, el lapso de pruebas a que hace referencia el aludido artículo comenzó a correr el día 17/09/2018 y precluyó en fecha 21/09/2018 (ambas fechas inclusive) no constando a los autos que la parte demandada hiciera uso de tal derecho dentro de la oportunidad legal prevista para ello, verificándose así el tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En virtud de lo anterior, visto que no fueron cumplidos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, no ha operado la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR La CONFESIÓN FICTA del ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado GIOVANNI CAGGIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A. en contra del ciudadano PATRICIO GABRIEL RUBIO ANGUITA, identificados al inicio del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve, años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS




AP/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-V-2017-000343