AP31-V-2015-000239



PARTE ACTORA: JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.797.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Arabella Margarita Serrano y Manuel Assad Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.949 y 31.580, respectivamente.-

Parte Demandada: YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.354.213, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.501, quien actúa en su propio nombre y representación.-

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Sentencia Definitiva.




-I-
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 13 de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de causas al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Marzo de 2015, dictó auto mediante el cual admitió la misma y dispone su tramitación, conforme con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines que de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa el 08 de abril de 2015.

Seguidamente, el 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consigna emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.

El 11 de mayo de 2015, comparece el ciudadano César Martínez, quien funge como alguacil de este circuito judicial, y consigna diligencia mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a los fines de la citación de la parte demandada no obstante estando en el lugar no contestaron a su llamado, razón por la cual consigna sin firma la compulsa de citación.

Por cuanto no se logró la citación de la parte demandada, por vía personal ni mediante carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial, el cual dio el juramento de ley.

En fecha 16-11-2015, compareció la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación y se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito del 26 noviembre 2015, la representación judicial de la parte actora, rechazó las cuestiones previas promovidas por su contraparte.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de diciembre de 2015. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 07 de diciembre de 2015, admitiéndose las mismas el 09 de diciembre de 2015, estas pruebas relacionada a la cuestión previa opuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria (incidencia cuestiones previas Ordinales 2º y 8º del artículo 346m del Código de Procedimiento Civil), en la cual no se consideró que existiera en autos elementos de convicción para declarar procedente la defensa alegada por la parte demandada, es por lo que se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 2 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte solicita la nulidad de la sentencia de cuestiones previas.

El 31 de octubre de 2016, la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene la misma. Cuya reconvención fue negada en virtud de ser extemporánea por anticipada. Cuyo auto fue apelado el 09 de noviembre 2016.

La representación judicial de la parte actora y demandada consigna escrito de promoción de pruebas el 15 de noviembre de 2016.
En fecha 18 de septiembre de 2017, El Juez, Miguel Ángel Padilla se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demanda.

El 09 de febrero de 2018, la secretaria del Juzgado Décimo Séptimo dejo constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la notificación del abocamiento del juez.

En fecha 17 de Julio de 2018, El Juez, se Inhibió de la presente causa en virtud que hubo diversas desavenencias producto de la sustanciación de la referida causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedió a Inhibirse.

Siendo así y debidamente sorteado como fue la presente causa en este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto se le dio entrada a la causa y se abocó quien suscribe el presente fallo; Asimismo, en vista de que el mencionado procedimiento se encuentra en fase de sentencia, se ordenó notificar a las partes del mencionado abocamiento de La Juez.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, se dio por notificada la parte demandante del abocamiento antes mencionado. Asimismo, la secretaria de este juzgado dejo expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ambas parte se encuentran notificadas del abocamiento de quien suscribe, pasando el presente expediente a estado de sentencia.

-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a los alegatos de la parte actora, tenemos que en el libelo de la demanda la representación judicial expuso lo siguiente:

“Narra la parte actora, que es propietario de un inmueble para vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ochenta y uno raya B (81-B), que forma parte del Edificio “Residencias Josefina”, situado en el Octavo Piso de la Torre “B”, ubicado en la Urbanización Sebucán, Cuarta Transversal de la Av. Principal de Sebucán, con frente a la calle “Los Ranchos”, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Al citado apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento cubierto, ubicado en la Planta anexo del edificio, identificado con el Nº 17 Y un (01) maletero, signado con el Nº 52, Situado en la Planta Deposito del Edificio anexo, el cual adquirió por compra a la ciudadana AMANDA BENEDETTI GOMEZ, en fecha 06 de agosto de 2007, según consta de documento protocolizado en el Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 6 del Protocolo Primero, que acompañó en copia certificada, marcado con la letra “B”. Al momento de la compra del indicado inmueble, la vendedora, señora AMANDA BENEDETTI, le comunicó al mandante que el puesto de estacionamiento se ubica en el medio de tres (03) columnas en el estacionamiento, (anteriormente puesto 16 y 17), que para fines de maniobra dentro del estacionamiento se había suprimido el puesto 16 y que solo quedaba el puesto Nº 17, porque contaba con casi todo el área para maniobrar los vehículos, según lo que informaron cuando ella compró, y le dijeron que se podía estacionar allí dos (02) vehículos, tal y como lo estuvo haciendo ella por muchos años y posteriormente se estacionaban los vehículos propiedad del representado (parte actora) desde el año 2007, es decir desde el momento de la adquisición de su apartamento.

Que el caso es que el día 31 de de agosto de 2010, la señora YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, quien está domiciliada en las mismas “Residencias Josefina”, torre “A”, Piso 11, Apartamento 112-A, de una manera arbitraria estacionó su vehículo en el área delimitada para el puesto 16, ocupándolo de manera ilegal, a lo cual se le llamó por teléfono, por intercomunicador y se le tocó la puerta de su casa y su respuesta a esto, fue la de denunciar al representado por Violencia sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Denuncia que fue desestimada por dicho Tribunal, así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Igualmente, se efectuó denuncias por ante la Policía de Sucre del Estado Miranda. Que Todo esto evidencia la conducta conflictiva que la Sra. YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ viene desarrollando desde hace muchos años en Residencia Josefina, tomando otros puestos de estacionamiento y aéreas comunes de las Residencias Josefina y por lo cual se le han seguido juicios en los Tribunales de Caracas. En virtud de no poder solventar esta situación apremiante de una forma amistosa con la mencionada ciudadana, el representado contactó a la INMOBILIARIA SEBUCAN S.R.L., constructora y propietaria de las Residencias Josefina, les solicitó su colaboración al respecto, y en virtud que el supuesto cambio realizado por la Junta de Condominio en el estacionamiento, nunca se registró, esta empresa realiza la venta del puesto Nº 16 al representado a los fines de solventar dicha situación y para así evitar más controversias con la mencionada ciudadana. Procediendo, la Sociedad de Responsabilidad Limitada “INMOBILIARIA SEBUCAN, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 16-A y luego transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de mayo de 1973, bajo el Nº 58, Tomo 42-A, como propietaria del puesto en comento, a realizar la venta a su mandante de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 16, situado en la Urbanización Sebucán, Cuarta Transversal de la Av. Principal, con frente a la calle Los Ranchos, Residencias Josefina, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), con el Catastro Nº 413-01-19, el cual posee una superficie de ocho metros cuadrados (8m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el puesto de estacionamiento Nº 17; Sur: Con espacio para maniobrar y circulación de la planta baja del edificio; Este: Con espacio para maniobrar y circulación de la planta baja del edificio y Oeste: Con el puesto de estacionamiento Nº 15.

Por lo que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que le asiste, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana Yamyrle Gómez Rodríguez, a los fines de la reivindicación del puesto de estacionamiento identificado up supra, por lo cual solicita ordene la reivindicación del inmueble constituido por le puesto de estacionamiento, distinguido con el numero 16, situado en la Urbanización Sebucán, Cuarta Transversal de la Avenida Principal, con frente a la calle los Ranchos, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre ( hoy, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda).

Que como consecuencia de lo anterior, sirva devolver el precitado inmueble libre de bienes y personas. Por ultimo, se condene en costas y costa del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.

La parte demandada en su contestación señala lo siguiente:


“Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertas y falsos los hechos tal como han sido planteados y por ser contraria de derecho.
Que viene ocupando el referido puesto de estacionamiento, por cuanto su padre y su madre lo ocupaban desde la adquisición del apartamento, y que ha continuado en su posesión, durante todo ese arco de tiempo, sin oposición de nadie, ni perturbación de terceros, con la aceptación de la comunidad de propietarios, hasta la llegada del actor y su esposa, incluso con el consentimiento de la propietaria documental, la inmobiliaria Sebucán S.R.L, quien alega, no para solventar la situación, sino para hacer aparecer un hecho nuevo en el estatus quo relativo a la posesión ejercida, señala que su padre le transmitido la posesión desde el 16 de junio de 1994, cuando le vendieron la propiedad del apartamento, cuya posesión venían ejerciendo desde el año 1970, y no obstante, fue vendida al actor, recién el año 2012, haciendo ver como que si el puesto de estacionamiento estuviera adscrito o asignado a se apartamento desde el punto de vista condominial.

Señala que la venta es actual del año 2012 para modificar la situación posesoria sobre expuesto de estacionamiento, para favorecer al ciudadano Juan Manuel Rodríguez, venta hecho no por la inmobiliaria Sebucán S.R.L, sino por su sedicente representante, venta falsa, inexistente, nula en cuanto a la inmobiliaria Sebucán no podía prestar su consentimiento valido porque quien dice representarla no tiene esa representación, por cuanto debió serle diferida a una asamblea extraordinaria de socios, enajenación efectuado hoy por necesidad económica.

Que la referida inmobiliaria consintió la posesión del referido puesto de estacionamiento, hasta la llegada del demandante a esa residencia.

Arguye que vendieron a un precio irrisorio, respecto a lo que ellos le habían atribuido en el año 1985 y 1986, que es como decir un precio vil, es nula y sin valor alguno, es aparente y simulada más que se hizo sin el ofrecimiento previo a los otros habitantes de las residencias, tomando en cuenta que el puesto de estacionamiento no estaba adscrito a otro apartamento, y en especial a ella que según sus dichos ejercía y ejerce sobre el referido puesto de estacionamiento.

Señala que si el puesto de estacionamiento no esta asignado a un apartamento en particular, el vendedor ha debido presentar al registrador, el documento de condominio que prueba esta circunstancia, y hacer oferta de venta a los otros propietarios, con preferencia, al poseedor y no se hizo.

Que ni inversiones Lorena S.A, Ni Fomento del Ahorro existen hoy, por cuanto expiraron en el termino de su duración, que esa acta de asamblea es inexistente como la empresa, es nula y no tiene valor alguno, es constitutiva de delito de falsa atestación ante funcionario publico con presunción de tener conocimiento el comprador Juan Manuel Rodríguez.
Que el acta es inválida por fraudulenta para acordar vender el puesto de estacionamiento 16, sobre el cual ejercieron posesión sus padres hace más de 30 años., sin ofrecérmelo a mi o los otros componentes de Residencias Josefina , como hicieron anteriormente con los puestos que no estaban adscritos a un apartamento particular. De lo que deriva que la venta inexistente, nula, fraudulenta o simulada.

Señala que el reivindícante pretende recuperar por la vía petitoria, la propiedad perdida en manos de quien la detente sin su consentimiento, que al dejar el propietario del estacionamiento 16 durante muchos años la cosa en manos de otro poseedor, cometieron una negligencia innegable, por lo tanto es natural que sufran algún día el castigo.
Que el puesto de estacionamiento que vendió inmobiliaria Sebucán C.A, su socio, la compañía inversiones Lorena no pudo legitimarla con un acta previa de asamblea donde se acordara la venta, ni faculto a Guillermo villasmil rincón para hacerla, por ser una compañía extinguida, como tampoco el otro socio fomento del ahorro C.A, porque su directiva se elegía por dos años y la ultima elección se hizo el 13 de octubre de 1982, y la colmo antes, habiendo ella solicitado un beneficio de atraso, cayo en quiebra o fue intervenida por el estado, por lo cual ninguna de las dos empresas han podido participar en una Asamblea valida de inmobiliaria Sebucán, la designación de sus autoridades es un acto nulo, falso y delictual.

Arguye en reiterados puntos de la contestación la posesión ejercida sobre el puesto de estacionamiento objeto de la presente acción, señalando nuevamente que su madre había ejercido la posesión del referido puesto de estacionamiento desde el momento que adquirieron el apartamento 112 A de la torre B del edificio Residencia Josefina, con documento registrado ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1970, bajo el N 9, folio 37 vuelto, protocolo primero, así como sobre los puesto de estacionamiento 6, 75,7,17 93, y los puestos de estacionamiento 93, 2 y 3, posesión que según sus dichos le fue transferida. La posesión documentados con el titulo de adquisiòn de ellos y la del puesto 16 con la posesión que se venia ejerciendo sobre el desde la compra del edificio. Siendo esta posesión mejor que el derecho de propiedad de inmobiliaria sebucán la cual no ha podido transferir recientemente, para legitimar su posesión ilícita.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada Reconviene la demanda contra Juan Manuel Rodríguez Ramos, y contra su vendedora Inmobiliaria Sebucán, para que convenga en que esta empresa por disposición legal del articulo 340 del Código de Comercio, se extinguió por la perdida de su capital y no puede funcionare ni tener directiva porque no puede celebrar asambleas validas, en cuanto a sus dos socios inversiones Lorena S.A y Fomento del Ahorro C.A, pro lo cual la designación que hizo inmobiliaria Sebucán en la presunta en la presunta asamblea en la cual ratifican a Guillermo Villasmil el 2 de julio de 2012, es falsa, nula e inexistente y si solicita lo declare el Tribunal. Nulidad que solicita a los reconvenidos sea convenida o declara por este Tribunal en la sentencia definitiva, teniendo según sus dichos la confesión que deriva del propio libelo de la demanda en donde la actora reconoce que el inmueble desde el 31 de agosto de 2010 ha sido poseído materialmente y arbitrariamente y ahora, sin el consentimiento de su representado con lo cual reconocen que ejerció y ejercía la posesión anterior, que no la tenia inmobiliaria sebucán, pues de otra manera no lo hubiera reconocido.

Asimismo, reconviene para que reconozca o así lo declare el Tribunal, con vista a lo alegado y probado en autos, y lo que deriva del precio de la venta y de que el puesto de estacionamiento 16 no le fue ofrecido primero, como usuaria y poseedora del mismo, siendo que siempre ejerció la posesión, primero por sus padres y luego por ella.

Igualmente, para que convenga o así lo declare el Tribunal que el precio que se le dio a ese puesto de estacionamiento es vil, en relación con lo que ofrecían a la venta en Unión Técnica Especiales C.A, a los puesto de estacionamiento 21,22,23,24, y 25 de residencia Josefina por 320.000,00 para lo cual confirió poder al Dr. Alejandro Tineo Salas y le hizo oferta particular a ella, señalando que en ese momento los puestos valían 64.000.00 mil cada uno, como puede resultar que en el año 2012, un puesto de estacionamiento allí, en la misma residencia valga treinta mil.
Estiman la reconvención en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a dos mil ochocientos unidades Tributarias con nueve (2.824,9 unidades Tributarias.

Punto Previo.

Ahora bien, señalado los argumentos de ambas partes, considera necesario quien suscribe dejar previamente establecido lo siguiente.
Constata esta Juzgadora, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada interpuso reconvención, no obstante a ello, la misma le fue negada mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017, el cual corre inserto al folio trescientos tres (303) de la pieza numero uno de este expediente, por cuanto fue propuesta de manera extemporánea por anticipada, contra cuyo auto fue interpuesto recurso de apelación, sin embargo, no consta en autos que la parte haya consigno las copias requeridas para la remisión de la referida apelación, por tanto se tiene como desistida tácitamente la apelación ejercida sobre el auto en cuestión por ende el mencionado auto se encuentra firme, por lo cual, no existe reconvención en la presente causa y así expresamente se declara.

Ahora bien, sentado lo anterior pasa quien suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído por las partes en la presente causa, al respecto se observa que al momento de la interposición de la demanda, el actor consigno lo siguiente:

• Consta del folio 10 al 19, copia certificada del Documento de propiedad del apartamento distinguido con el numero y letra ochenta y uno raya B (81-B), que forma parte del Edificio Josefina situado en el Octavo Piso de la Torre “B”, ubicado en la Urbanización Sebucán, Cuarta Transversal de la Av. Principal de Sebucán, con frente a la calle Los Ranchos, en Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo documento fue protocolizado en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 17, Tomo 6 del Protocolo Primero, el cual no fue objeto de cuestionamiento por la contra parte, en tal sentido se valora de conformidad con la norma contenida en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo documento se desprende que el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Ramos es propietario del referido apartamento adquirido en fecha 06 de agosto de 2007, en dicha compra se incluye el puesto de estacionamiento 17 y un maletero signado con el Nº 52, situado en la Planta Deposito del Edificio Anexo.

• Consta del folio 25 al 27, Copia certificada del Documento de propiedad de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº dieciséis (16), situado en la Urbanización Sebucán, Cuarta Transversal de la Av. Principal, con frente a la calle Los Ranchos, Residencias Josefina, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), con el Catastro Nº 413-01-19, el cual no fue objeto de tacha ni de desconocimiento por la contraparte, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ello la propiedad que ostenta el ciudadano Juan Manuel Rodríguez sobre el inmueble objeto de la presente causa.

De las pruebas aportada por la parte demandada en la contestación:

• Consta del folio 97 al 103, copia certificada del Contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 06 de junio de 1994 ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se valora de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Yamirle Gómez Rodríguez, identificada en autos es propietaria del inmueble constituido por un apartamento Nº 112-A, ubicado en la planta décima primera de la Torre “A” de las Residencias “Josefina”, ubicada en la 4ta Transversal de Sebucán, Calle Los Ranchos Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cinco (05) puestos de estacionamientos Nrosº 60, 75, 93, 2 y 3. Y así se declara.

• Consta del folio 104 al 110, copia certificada de Contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 16 de junio de 1986 ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda referido al inmueble constituido por un apartamento Nº 51-A, ubicado en la planta 5 cuerpo A del Edificio Residencias Josefina, situado en la Calle Los Ranchos, Cuarta Transversal de la Urbanización Sebucán, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, y dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nrosº 2 y 3, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio, observándose del mismo el valor monetario que para el momento tenían los referidos puestos de estacionamiento de la residencia Josefina tal como lo plantea la parte demandada en su contestación.

• Consta del folio 111 al 118 Copia certificada del Contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 16 de junio de 1986 ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, alusivo a unos inmuebles, los cuales forman parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias Josefina” situado en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, referido a los siguientes Puestos de Estacionamientos Nº 21, 23, 24, 25 y 26, cuyo documento no fue objeto de cuestionamiento en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad que ostenta Julián Ramona, Francis Josefina Fermín y Josefina Villasmil, respecto a los referidos puestos de estacionamiento.
• Consta del folio 119 al 198, una serie de copias relacionadas a actas constitutivas de la Inmobiliaria Sebucán donde designan como Directores-Gerentes a los ciudadanos José Guillermo Villasmil Rincón y Fernando Villasmil Rincón y actas de Inversiones Lorena, la cual no fueron objeto de cuestionamiento, en tal sentido se valora de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta del folio 199 al 297 Copia certificada de expediente Nº AP11-V-2015-000680 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio, no obstante nada aporta al tema aquí debatido y así se declara.

• Consta del folio 304 al 371, copia certificada de documento constitutivo de la empresa inmobiliaria Sebucán, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observando ciertamente que desde el año 1982 no existe asambleas donde se acuerda la venta del puesto de estacionamiento 16.

Se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas las parte se limitaron a reproducir los documentos consignados en el iter del proceso, los cuales fueron valorado up supra en atención al principio de exhaustiva que rige nuestro derecho procesal civil.

Del Asunto Controvertido

Ahora bien, señala quien suscribe que estamos frente a una acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Ramos contra la ciudadana Yamyrle Gómez Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el primero pretende la reivindicación del puesto de estacionamiento signado con el Nro 16 situado en la Urbanización Sebucán, Cuarta Transversal de la Av. Principal, con frente a la calle Los Ranchos, Residencias Josefina, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), con el Catastro Nº 413-01-19, el cual posee una superficie de ocho metros cuadrados (8m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el puesto de estacionamiento Nº 17; Sur: Con espacio para maniobrar y circular de la planta baja del edificio; Este: Con espacio para maniobrar y circulación de la planta baja del edificio y Oeste: Con el puesto de estacionamiento Nº 15 , en contraposición la parte demandada contesta la demanda negando y contradiciendo la misma arguyendo ser poseedora del referido inmueble y tener derecho a poseer el mismo.

Sentado lo anterior y respecto a la acción planteada, tenemos que estamos frente una acción reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”


De la norma antes transcrita se evidencia que el propietario de una cosa le asiste el derecho de activar el órgano jurisdiccional a fin de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones impuestas por el legislador.

Al respecto el procesalita José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, bienes y derechos reales. Pág. 269, define la acción reivindicatoria como “aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”

Por su parte, el Dr. Román Duque Corredor, en su obra procesos sobre la propiedad y la posesión, pág. 300 y 301, señala la carga probatoria correspondiente al actor, así como la defensa que puede oponer el demandado, en tal sentido señala lo siguiente:

(…) Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) que el demandado la detenta. 3) la identidad de la cosa.

Asimismo, señala: (…)

Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que esta no pertenece al demandante; que tiene un derecho de poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo, de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad. O, si el demandante vendió con anterioridad al demandado una cosa que no le pertenecía, y luego la adquiere, y por ello pretendiere reivindicarla de quien se la vendió, este puede excepcionarse alegando que el demandante tiene la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa. O puede el demandado reconvenir al demandante alegando simulación del acto por el cual aquel adquirió la cosa (…)

En tal sentido, para la procedencia de la acción reivindicatoria la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta. 3) La falta de derecho de poseer el demandado 4) La identidad de la cosa reivindicada y; Asimismo, ha señalado que estos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción.

Por el contrario, al demandado le correspondería desvirtuar la propiedad del demandante, puede defender alegando que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación.

De lo antes expuesto se evidencia, que, en los juicios de reivindicación, como es el caso que nos ocupa, su procedencia esta circunscrita a la concurrencia de aspectos principales los cuales se sujeta la reivindicación para declarar o no su procedencia.

En consecuencia, pasa quien aquí suscribe analizar cada uno de los requisitos señalados:

En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad que alega, consigno a los autos documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.5381, Asiento Registral 1, Protocolo 1ero, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual cursa del folio 20 al 27, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral correspondiente al ciudadano Juan Manuel Rodríguez Ramos, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.032.797, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida, y así se declara.

En cuanto a los requisitos correspondientes a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en este sentido, señala quien aquí suscribe que en la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial fue suficientemente conteste al señalar que efectivamente se encontraba en posesión del bien objeto de la presente causa, e identificando suficientemente el bien que se pretende reivindicar correspondiendo al mismo indicado por la actora en su libelo de demanda, por lo cual queda evidenciado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y la identidad del bien aquí reclamado. Y así se declara.
Por último, y en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, o que este no tenga posesión legítima, tenemos que la parte demandada señalo innumerables veces que era poseedora del bien objeto de esta reivindicación, no obstante a ello, se limito enervar la legitimidad con que actuaba la inmobiliaria Sebucán para vender el inmueble, sin embargo en el iter del proceso no trajo elemento probatorio alguno de donde se pudiera evidenciar a ciencia cierta que tenia mejor derecho que el de propiedad para poseer el referido bien inmueble, no probo ser poseedora legitima, y comprobar que su posesión es legal, o que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puedo demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, por lo cual la parte demandada no probo ninguno de estos supuestos, por lo que es evidente que la demandada no tiene derecho a poseer el ya tantas veces referido bien Y así se declara.-

En conclusión, tenemos cuatro requisitos que deben ser acumulativos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el caso de marras la parte actora demostró ser propietario del bien a reivindicar, que el inmueble se encontraba en posesión del demandado, consta en autos la identidad del bien a reivindicar y que el demandado no tiene mejor derecho de poseer el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia y al ser concurrentes los requisitos antes mencionados, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RAMOS contra la ciudadana YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, por encontrase cumplidos los requisitos para la procedencia la acción aquí incoada. Y así se decide.

En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Ramos contra la ciudadana Yamyrle Gómez Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.

-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue incoada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS, contra la ciudadana YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes, el cual esta constituido por un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 16, situado en la Urbanización Sebucán, Cuarta Transversal de la Av. Principal, con frente a la calle Los Ranchos, Residencias Josefina, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), con el Catastro Nº 413-01-19, el cual posee una superficie de ocho metros cuadrados (8m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el puesto de estacionamiento Nº 17; Sur: Con espacio para maniobrar y circulación de la planta baja del edificio; Este: Con espacio para maniobrar y circulación de la planta baja del edificio y Oeste: Con el puesto de estacionamiento Nº 15.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.-

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso natural de ley.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA Acc.


ABG. Yanina Camacho

En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA Acc.


Abg. Yanina Camacho

JSC/YM.-
Asunto: AP31-V-2015-000239.-