AP31-S-2019-001442
SOLICITANTES: FREDDY JOSE SOJO RIVAS y XIOMARA DEL CARMEN OJEDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.127.171 y V- 12.123.446, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES: ALESSANDRA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.438.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2019, por los ciudadanos FREDDY JOSE SOJO RIVAS y XIOMARA DEL CARMEN OJEDA ESCOBAR, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de febrero de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, acta No. 07, año 1999, fijando su último domicilio conyugal en Santa Mónica, Avenida Lazo Marti, Edificio Pisas, Torre A, Apartamento 7-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, de su unión conyugal procrearon una hija de nombre LAURA DEL CARMEN SOJO OJEDA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 27.879.215, además alegaron que durante su unión no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 05 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (01:00 PM), sin que ello implique limitación alguna al derecho a la defensa de las partes; todo ello con ocasión al Plan Nacional de uso eficiente y ahorro de energía eléctrica Decretado por el Ejecutivo Nacional, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 06 de mayo de 2019, consignando el alguacil encargado el 17 de mayo de 2019, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 25 de junio de 2019, compareció por ante este Juzgado, el abogado LUZ MERY BARRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Novena (99°) encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección, Civil y Familia, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 10 de febrero de 1999, por ante Prefectura Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, acta No. 07, año 1999, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE SOJO RIVAS y XIOMARA DEL CARMEN OJEDA ESCOBAR, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 10 de febrero de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, acta No. 07, año 1999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.

TERCERO: Líbrese oficio Prefectura Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, al Registro Principal del Estado Aragua y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Aragua; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS


AP/MN/Grey.-