AP31-V-2013-001372

PARTE ACTORA: A la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última reforma quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2013, bajo el No. 20, Tomo 88-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES e ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.317 y 112.009 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A. (antes denominada CENTRISA VENEZUELA, S.A.)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 23-A-Sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició la presente controversia mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 16 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), interpuesta por los abogados LUIS ASCANIO e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A. (antes denominada CENTRISA VENEZUELA, S.A.)., anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó se admitiera la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa, aperturar el cuaderno de medidas y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 11 de octubre de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, y mediante auto se aperturo el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado compulsa y boleta de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron compulsa dirigida a la parte demandada, desistieron del procedimiento, y solicitaron su homologación.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se instó a los representantes judiciales de la parte actora, a consignar autorización expresa conferida por su mandante, tal y como consta del documento poder corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, para desistir para así este Tribunal homologar el desistimiento efectuado.
En fecha 09 de enero de 2014, el apoderado de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de homologación del desistimiento, así como la devolución de los documentos originales.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, se negó la devolución de los originales solicitados, por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido en la Ley para su tacha o desconocimiento. Se ordenó librar copia certificada del libelo de demanda con inserción de la diligencia que la solicita y del auto que la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos requeridos. Asimismo, se hizo saber al solicitante que no existe en autos sentencia de homologación de desistimiento toda vez, que no han dado cumplimiento a lo requerido por este despacho en fecha 09/12/2013.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, la designada Juez Suplente de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar de secuestro.



-II-
--DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día en fecha 01 de octubre de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido un lapso superior a cinco (05) años sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., contra la Sociedad Mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A. (antes denominada CENTRISA VENEZUELA, S.A.).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-


-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

AP/MEN/annis