AP31-V-2014-000160
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autonomo creado mediante decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.


APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE ACTORA:
HECTOR VILLALOBOS, EMIRO LINARES, ROSA HERNANDEZ, OMAR MENDOZA, MARIA SROUR y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.013, 41.235, 127.891 y 46.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUSTAQUIA LADERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 7.176.931, en su carácter de deudora principal y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/11/2003, bajo el No. 36, Tomo 129.



REPRESENTANTE DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada en fecha 03 de febrero de 2014, por el abogado JOSE VALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.155, apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte actora en el presente juicio, identificada al inicio.
Explanó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es el ente liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 1270-A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución No. 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.956, extraordinario de esa misma fecha, y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente No. 194 de fecha 24 de octubre de 2013, representada por sus directoras Principales ciudadanas GILDA MARQUEZ DE HERNANDEZ y ASCENZA STIRPE DE PACHECO, venezolanas, mayores de edad, casadas identificadas con las cedulas Nos. V-3.969.857 y V-7.922.489, respectivamente, y como banco de desarrollo, dio en calidad de préstamo de interés por cuotas a la ciudadana EUSTAQUIA LADERA, con domicilio en Chuao, Estado Aragua, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad No. V-7.176.931, cuyo monto fue la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000,00), y el plazo para su cancelación fue en cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses cada una, en el plazo fijo de TREINA Y SEIS (36) meses consecutivos a partir de la liquidación de dicho crédito el cual fue liquidado en fecha 07 de mayo del año 2008, según se evidencia de documento de préstamo debidamente autenticado por ante la notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 51, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; la cláusula segunda del Contrato de préstamo estipula las cuotas en la cantidad de CUATROSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 64/100 (BS. 413,64) cada uno, aceptando la deudora que los montos de las cuotas mensuales se someterán a la variabilidad de los intereses, las cuales serán ajustadas mensualmente; la primera de dichas cuotas mensuales se hizo exigible a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación, y las treinta y cinco (35) cuotas restantes en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta definitivo pago de la obligación. En la cláusula DECIMA del contrato de préstamo la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC; S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2003, bajo el No. 36, Tomo 129, autorizada para funcionar mediante Resolución No. 450-06 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 24 de agosto de 20063, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.519, representada por el ciudadano DAVID JOSE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.383.534, se constituye en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA, obligándose al pago al acreedor de la obligación principal así como de todas cada una de las obligaciones contraídas con y/o motivo de la obligación principal. Alegó también, que la deudora solo canceló las primeras dieciséis (16) cuotas acordadas, venciéndose ésta décima sexta cuota en el día diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), convirtiéndose en deudora morosa, adeudando las otras veinte (20) cuotas acordadas lo que arroja un saldo deudor especificado a continuación: la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 67/100 (BS. 6.552,67), cantidad esta que se constituye el capital adeudado; UN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100 (BS. 1.461,66), por concepto de intereses convencionales a la fecha; la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 53/100 (BS. 5.391,94) por concepto de intereses convencionales vencidos, y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 94/100 (BS. 673,94), por concepto de intereses de mora, calculados estos tres (03) últimos rubros hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013, arrojando un saldo deudor de CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE CON 80/100 (BS. 14.079,80), cantidad esta que comprende capital e intereses convencionales y de mora, calculados estos tres últimos rubros hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013. Tal cantidad global se evidencia de la proyección del Crédito realizado por la institución Bancaria acreedora para la fecha del otorgamiento.
Por lo anteriormente expuesto procedió a demandar en nombre de su representado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, identificado al inicio del fallo, a la ciudadana EUSTAQUIA LADERA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.176.931, en su carácter de deudora principal, y a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC; S.A.), identificado ala inicio del fallo, representado por el ciudadano DAVID JOSE ORTA, titular de la cedula de identidad No. V-11.383.534, o quien sea su representante legal para la fecha, en su carácter de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar a su representado la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (BS. 14.079,80), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 67/100 (BS. 6.552,57), cantidad esta que constituye el capital adeudado; UN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 66/100 (BS. 1.451,66), por concepto de intereses convencionales a la fecha; la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 53/100 (BS. 5.391,53), por concepto de intereses convencionales vencidos, y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 94/100 (BS. 673,94), por concepto de intereses de mora, calculados estos tres últimos rubros hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013; además los intereses que se que se sigan venciendo hasta que exista una sentencia definitivamente firme. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil de Venezolano; en el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito libelar solicitó la correspondiente indexación de la moneda o corrección monetaria basada en los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, computada desde el inicio de la mora de la deudora hasta que exista una sentencia definitivamente firme, estimando la demanda en CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (BS. 14.141,05), lo que equivale a CIENTO TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (131 U.T.).
En fecha 06 de febrero de 2014, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose librar compulsa a la ciudadana EUSTAQUIA LADERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.176.931, en su carácter de deudora principal y a la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A. (SGR-SOGAMIC, S.A.), en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, en la persona de su representante legal ciudadano: DAVID JOSE ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.383.534, para que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de las codemandadas se practique, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, para que den contestación a la demanda., librándose compulsa en fecha 10 de marzo de 2014, consignando el alguacil encargado en fecha 22 de marzo de 2014, la compulsa a nombre de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A. (SGR-SOGAMIC, S.A.), sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y no logró ubicar la sociedad.
En fecha 27 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora Abg. ZULAY PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.972, solicitó al Tribunal se libre Cartel de citación a la parte demandada, lo cual se negó por cuanto se instó a agotar la citación personal. Asimismo, se libraron oficios Nos. 272-2014 y 273-2014, dirigidos al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a los fines de enviar el último domicilio registrado en su base de datos del ciudadano DAVID ORTA, representante de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A. (SGR-SOGAMIC, S.A.).
En fecha 12 de junio de 2014, el alguacil adscrito a este circuito judicial ciudadano OMAR HERNANDEZ, consignó los oficios librados en fecha 28/05/2014, debidamente recibidos por los entes correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió oficio No. 002551, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) mediante el cual dan respuesta al oficio No. 273-2014, de fecha 11/06/2014, ordenándose agregar a los autos a los fines legales consiguientes, en fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 01 de agosto de 2014, se recibió oficio No. 351-2014, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante el cual remiten comisión librada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014, siendo imposible lograr la ubicación de la ciudadana EUSTAQUIA LADERA.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dan respuesta al oficio No. 272-2014, de fecha 28/05/2014. Ordenándose agregar a los autos a los fines legales consiguientes en fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre el ultimo domicilio de la Codemandada ciudadana EUSTAQUIA LADERA, lo cual se acordó mediante auto de fecha 12/1/2015 , consignando el alguacil encargado en fecha 19 de enero de 2015 los oficios debidamente firmados y sellados.
En fecha 03 de marzo de 2015 se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual acusan oficio No. 08-2015, librado en fecha 12/01/2015. Ordenándose agregar a los autos en fecha 04 marzo de 2015.
En fecha 03 de marzo de 2015 se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual acusan oficio No. 08-2015, librado en fecha 12/01/2015. Ordenándose agregar a los autos en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció la abogada Niusman Romero y consignó poder que acredite su representación en la causa.
En fecha 16 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), de igual manera a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre el ultimo domicilio de la Codemandada ciudadana EUSTAQUIA LADERA, por cuanto se observa que los oficios librados anteriormente se cometió un error involuntario en cuanto al Numero de cedula de la mencionada ciudadana, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de abril de 2015, consignando el alguacil encargado en fechas 29 de abril de 2015 y el 05 de mayo de 2015 los oficios debidamente firmados y sellados.
En fecha 16 de junio de 2015 se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual acusan oficio No. 312, librado en fecha 20/04/2015. Ordenándose agregar a los autos en fecha 18/06/2015.
En fecha 29 de junio de 2015 se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual acusan oficio No. 311, librado en fecha 20/04/2015. Ordenándose agregar a los autos en fecha 01/07/2015.
En fecha 07 de agosto de 2015 compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante y solicitó se libre oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto se cometió un error involuntario en cuanto al Numero de cedula de la mencionada ciudadana.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el oficio librado en fecha 12 de enero de 2015. Asimismo, ordenó se librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), consignando el alguacil encargado en fecha 14 de agosto de 2015, el oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de agosto de 2015 se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dan respuesta al oficio No. 311 de fecha 20/04/2015, agregándose a los autos en fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 03 de diciembre de 2015 se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual dan respuesta al oficio No. 608 de fecha 11 de agosto de 2015, agregándose a los autos en fecha 08 de diciembre de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo cual se acordó en fecha 02 de marzo de 2016, consignando el alguacil encargado en fecha 17 de marzo de 2016, el oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió oficio No. 1327, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dan respuesta al oficio 136 de fecha 02/03/2016, ordenándose agregar a los autos en fecha 25 de abril de 2016.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció la apoderada actora y solicitó el avocamiento del ciudadano Juez, quei lo hizo en fecha 26 de julio de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2018, la apoderada actora solicitó se desglose la compulsa de citación a los fines de la práctica de la misma negandose en fecha 11 de abril de 2018, el pedimento por cuanto la compulsa es de vieja data, e instó al apoderado a consignar fotostatos a los fines de librar una nueva.
En fecha 08 de enero de 2019, compareció la apoderada actora y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y en fecha 10 de enero de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció el abogado NIUSMAN ROMERO, mediante el cual desistió del juicio y solicitó al Tribunal la homologación del mismo.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento presentado por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Es por lo que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido observa el Tribunal que, en el caso bajo examen el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante lo es solo respecto del procedimiento no así de la acción, en este sentido, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir solo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 24 de Noviembre del año 2005 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por lal abogada MARIA SROUR, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 Ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 Ibidem, se condena al pago de las costas del presente proceso, a la parte accionante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS


Grey.-