AP31-V-2018-000434
PARTE ACTORA: Ciudadana, KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.017.982, actuando en su propio nombre y representación, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 76.932.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARISELA LOZADA VELLEVE, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.191
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ANA MARIA ZERPA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.444.993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo apoderado alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, antes identificada, en su libelo de demanda, que es propietaria de un apartamento, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Bloque 01 en el piso 10, distinguido con la numeración C-106, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con el código catastral Nº 01.01.21.U01.032.045.001.000.010.006, según documento inserto en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2015-773, Matricula Nº 214.1.1.10.6466, de fecha 11 de septiembre de 2015, según documento de propiedad consignado e identificado con la Letra “A”; que en fecha 15 de mayo de 2011, la ciudadana, ANA MARIA ZERPA CORREA, plenamente identificada, INVADIÓ, el respectivo inmueble objeto de la demanda, violando así los derechos de propiedad de su antiguo propietario, Ciudadana, MARIA TERESA CORREA, venezolana, de estado civil Divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-644.369, siendo el caso que la referida ciudadana, tenia viviendo en el inmueble a su señora madre hasta que falleció el 15 de mayo de 2011, el referido inmueble se encontraba cerrado hasta que vecinos y familiares que viven en el edificio, le avisaron a la antigua propietaria que la Sra. ANA MARIA ZERPA, había entrado a la fuerza al apartamento antes descrito, rompiendo las cerraduras y la reja del apartamento, sin permiso ni autorización de la antigua propietaria, dicha incursión fue de forma violenta con el animo de apropiarse de manera forzosa y de obtener beneficios para si o para terceras personas; que la ciudadana MARIA TERESA CORREA a todas estas en múltiples ocasiones le manifestó a la ciudadana ANA MARIA ZERPA, que tenia que desocupar el inmueble, intento conversar y razonar con la dicha ciudadana, pero fueron infructuosas y frustradas todas sus diligencias; manifestó igualmente la parte actora en su escrito libelar que la demanda tuvo conocimiento de la diversidad de tramites que realizaba la antigua propietaria en cuanto a solvencia, impuestos, etcétera, para vender el referido apartamento, la demandada le manifestó a la ciudadana MARIA CORREA, que desocuparía el apartamento cuando se vendiera el mismo, alegando que ella tiene una vivienda propia ubicada en la Calle de Carmen a Santa Elena, casa Nº 14, sector la Pastora en Caracas, Distrito Capital; que la demandante ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, actual propietaria del inmueble objeto de la demanda, le comunicó nuevamente que desocupara su propiedad, además manifestó que la demanda la mantuvo con engaño y burla que desocuparía el apartamento ubicado en la dirección anteriormente señalada, igualmente expuso que el apartamento actualmente tiene un gran deterioro causado por daños ocasionados por la ciudadana ANA MARIA ZERPA, parte demanda, por su conducta dolosa y maliciosa, el inmueble identificado no posee por la no conservación y cuidado del mismo, las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, y se encuentra bajo u deterioro que representa un riesgo para la seguridad, la salud y la vida, aunado a eso manifestó que la demanda mantiene conexiones clandestinas de Luz eléctrica, lo cual constituye in delito eléctrico tipiado en la Ley de Servicios Eléctricos, en su articulo 215, señaló que la ciudadana ANA MARIA ZERPA, no posee problemas de viviendas, ya que la misma la tiene alquilada para su beneficio y lucro; que fundamenta su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil en su artículo 548, así como en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 338 y siguiente, así como en el 588 ordinal 2 en concordancia con el 858 ejusdem; que por las razones que anteceden, pide que se declare CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y se ordene a la parte demandada, la entrega sin dilación alguna del inmueble objeto de la demanda.-
En fecha 23 de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, en la cual manifestó un error de tipeo al señalar la fecha de protocolización del documento de propiedad, siendo la correcta 11/09/2015 tal como consta en la copia certificada la cual cursa en el expediente (folio 06 al 11.-
En fecha 26 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte interesada ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, a estimar la demanda, a fin de poder determinar la competencia y el procedimiento aplicable. En fecha 1 de agosto de 2018 la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
En fecha 07 de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, quien actúa en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 359 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana, ANA MARIA ZERPA CORREA, para que compareciera por ante el Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, advirtiéndole que debía acompañar junto a su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de las que disponga y mencionar el nombre y apellido de los testigos que rendirían declaración en el debate oral. Asimismo, vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal fijaría uno de los (5) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 Ejusdem.-
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante nota de secretaría, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana, ANA MARIA ZERPA CORREA.-
En fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte interesada a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a los fines de dar el respectivo impulso procesal, a los fines de lograr la citación personal de la ciudadana, ANA MARIA ZERPA CORREA, en fecha 21 de septiembre de 2018 se ratifico dicho auto.-
En fecha 03 de octubre de 2018, comparece el alguacil CRISTIAN DELGADO, y manifestó que al momento de trasladarse y hacerle entrega de la respectiva compulsa e imponerle de su misión, la ciudadana, ANA MARIA ZERPA CORREA, leyó la misma, pero no firmo el recibo de la misma, de igual forma señaló que le informó que quedaba citada.-
Que en fecha 11 de octubre 2018 se dicto auto mediante el cual con vista a lo expuesto por el alguacil del circuito, se ordenó librar boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora en fecha 9 de octubre.-
En fecha 29 de octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte interesada, ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, a comunicarse con la secretaria del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil y ordenado en auto de fecha 11/10/2018.-
En fecha 28 de noviembre de 2018 la Secretaria Accidental LISBETH VELÁSQUEZ dejó constancia que el día Lunes 26 de noviembre de 2018 se traslado y constituyo en el BLOQUE DE PROPATRIA PISO 10, DISTINGUIDO CON LA NUMERACIÓN C-106, DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE PROPATRIA, donde realizó los toques de ley, y fue atendida por un ciudadano quien se identificó como LEONARDO PÉREZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.115.408, quien manifestó ser hijo de la ciudadana ANA MARIA ZERPA CORREA, parte demandada en el presente juicio, e informó que la referida ciudadana no se encontraba y al hacerle entrega de la boleta dirigida a dicha ciudadana procedió a leerla, firmarla y expuso que una vez llegara se la entregaría, quedando de esta forma cumplida las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 5 de abril de 2019 la parte actora solicita el impulso procesal de la causa que se dicte sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Copia Certificada del Documento de propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Bloque 01 en el piso 10, distinguido con la numeración C-106, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, con el código catastral Nº 01.01.21.U01.032.045.001.000.010.006, según documento inserto en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 2015-773, Matricula Nº 214.1.1.10.6466, de fecha 11 de septiembre de 2015, según documento de propiedad consignado e identificado con la Letra “A” (folios 06 al 12).-
2.- Copia de la cédula de identidad de la parte actora (folio 13).-
3.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANA MARIA ZERPA (folio 14).-
4.- Original del recibo de pago de la Ciudadana ANA MARIA ZERPA, (folio 15).-
5.- Copia del Registro de Información Fiscal (folio 16).-
6.- Copia de la cuenta individual del Seguro Social, de la ciudadana ANA MARIA ZERPA, parte demandada, (folio 17).-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
NO APORTO MEDIO PROBATORIO.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 341 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda ni procedió a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, luego que quedará notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de noviembre de 2018.-
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 antes nombrado, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada quedó debidamente citada una vez la secretaria del Tribunal cumpliera con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido desde el 29 de noviembre de 2018 al 14 de enero de 2019, (ambas fechas inclusive) establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, es ACCIÓN REIVINDICATORIA, por cuanto la accionante aduce que la demandada invadió el inmueble desde el año 2011 y ésta al adquirir el inmueble en su condición de propietaria en fecha 11 de septiembre de 2015, se dirigió a la hoy demandada en varias oportunidades a fin de manifestarle que desocupara el inmueble y todas las gestiones fueron infructuosas a pesar de tener la ciudadana ANA MARIA ZERPA,.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria, en virtud que el inmueble objeto de la controversia, fue invadido en fecha 15/05/2011 por la hoy demandada y la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos documento de propiedad, el cual es valorado por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra la propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Bloque 01, ubicado en el piso 10 distinguido con el Nº C-106, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, el cual esta a nombre de la hoy demandante KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, configurándose así la procedencia de lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraria a derecho y así se decide.
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la Ciudadana ANA MARIA ZERPA CORREA, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA en contra de la Ciudadana ANA MARIA ZERPA CORREA, identificados al inicio del fallo.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Ciudadana ANA MARIA ZERPA CORREA, para que entregue el inmueble propiedad de la parte actora constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Bloque 01 en el piso 10, distinguido con la numeración C-106, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-
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