REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2015-010964.-

SOLICITANTE: RICHARD ALEXANDER OLIVEROS ALDANA y YAMELYS CARDOZO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.161.373 y V-13.406.174, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTE: JOSE LARA GALVAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.740.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER OLIVEROS ALDANA y YAMELYS CARDOZO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.161.373 y V-13.406.174, respectivamente, asistidos por la abogado NELIDA RANGEL FERNANDEZ, adscrita a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS, FAMILIA Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 154.621, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2004, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 185, folio 185, del año 2004, que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Los Cedros, casa Nº 18, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Expusieron igualmente que desde el 14 de febrero del 2006, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 24 de noviembre de 2015, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 04 de junio de 2018, se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 14 de febrero del 2006, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.