REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2017-000243.-

PARTE DEMANDANTE: LINDA MERCEDES PERAZA DE SALAS y ARGENIS RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.234.081 y V-1.948.592, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Amilcar Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.684 y 51.089.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CACIQUE PITOJAY II, debidamente inscrito ante el Registro de Información Fiscal llevado por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº J-403002070, debidamente representada por las ciudadanas AMANDA INES HERRERA URRIOLA y JENNY ROSAL OLIVEROS venezolanas, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.116.999 y V- 6.906.340 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ESCOBAR, JOSE RAMIREZ y GRACIMAR FIERRO, abogados en ejercicio e inscritos en el iNpreabogado bajo los números 20.3456, 18.6086 y 58.867.


MOTIVO: DESALOJO


-I-

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de junio de 2017, por el abogado Walter Antonio Núñez, inscrito en el iNpreabogado bajo el Nº 68.874, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINDA MERCEDES PERAZA DE SALAS Y ARGENIS RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, el cual, luego de su distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal.

Seguidamente en fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos demandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación practicada.

Agotados los trámites tendientes a la citación de la parte demandada se le designo defensor judicial en la persona de la abogada Nairim Moreno Berroteran, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204.

Posteriormente en fecha 17 de Abril de 2018, comparece el abogado Antonio Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.086, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno poder que acredita su representación y solicito el cese de la representación de la defensora adlitim designada.

Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2018, comparece la defensora judicial designada abogada Nairim Moreno Berroteran, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, quien mediante diligencia consigno contestación de la demanda.

En fecha 10 de Mayo de 2018, comparece la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia deja expresa constancia que la parte demandada no contesto la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2018, este Tribunal fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana, oportunidad para que se lleve acabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2018, se difirió la audiencia premilitar en el presente juicio, para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 23 de mayo de 2018, siendo la oportunidad legal para que se lleve acabo la audiencia preliminar, este Tribunal, constató que en el presente juicio se omitió la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse el desalojo de un Centro Educacional, que tiene como objeto la prestación del servicio de educación para la comunidad, en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado, el cual es un derecho constitucional previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal situación, esta Juzgadora como directora del proceso, evidenciando que se incurrió en una falta, que además amenaza de violación el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social y en resguardo de los intereses colectivos, ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como consecuencia de ello, se suspende la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada, y una vez culminado dicho lapso se reanudará la causa en el lapso en que corresponde y se libro el respectivo oficio.

En fecha 18 de julio de 2018, comparece el alguacil de este circuito judicial y consigna oficio debidamente firmado y sellado, donde deja constancia que en fecha 25 de junio de 2018, se traslado a la sede de la Procuraduría General de la Republica.

Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2018, se consigna comunicación por parte del Gerente General de Litigio de la Procuraduría general de La Republica, ciudadano Henry Rodríguez, mediante el cual observo que en el presente juicio se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de la Republica, dado que en el inmueble objeto de la controversia funciona un Centro Educación Inicial, razón por la cual, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, contemplados en el articulo 108 del decreto Ley de sus funciones.



Siendo la oportunidad procesal para decidir, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA

La parte accionante en su libelo alegó lo siguiente:

Que en fecha 11 de Mayo de 2010, sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por un local comercial el cual se encuentra en la planta baja de la Quinta denominada Rondinela, ubicada en la Urbanización El Pinar, A.v. “2”, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 40.

Que en fecha 10 de diciembre de 2014, sus mandantes renovaron dicho contrato y en dicha oportunidad la Arrendataria paso a ser la Asociación Civil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CACIQUE PITOJAY II, representada por las ciudadanas AMANDA INES HERRERA URRIOLA y JENNY ROSAL OLIVEROS. Que dicho contrato fue protocolizado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 01, Tomo 151. en este contrato las partes acordaron renovar el mismo que duro desde el año 2010 hasta el año 2014, bajo los mismos términos, es decir un (01) año fijo, contados a partir del cinco (5) de mayo de 2014 hasta el 05 de mayo de 2015.

Que en virtud de la mencionada arrendataria, mantuvo su posesión de no desocupar voluntariamente el inmueble objeto del contrato en la fecha de su vencimiento, es decir 05 de mayo de 2015 y en vista de las evasivas de conversación, el incumplimiento y negativa por parte de la arrendataria de llegar aun acuerdo de desocupar y entregar el local se abocaron a notificar mediante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. En fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual manifestó la expresa voluntad de no renovación de un nuevo contrato, ni otorgamiento de nuevas prorrogas y exigir la inmediata entrega del local comercial arrendado.

Que sus poderdantes le concedieron a la arrendataria la prorroga legal de conformidad con le Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso comercial.

Que en fecha 04 de mayo de 2017, la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, practicó Notificación del Cumplimiento de la prórroga Legal a las arrendatarias y que con la misma se le notifico el cumplimiento de la prorroga legal a la mencionada arrendataria.


Que fundamenta su acción en los artículo 40 litetral G de la Ley Para Las Regularización del Arrendamiento Inmobiliari2o Para Uso Comercial.

En su petitorio, la parte actora solcito a este Juzgado, que la presente demandada sea declarada con lugar en la definitiva y ordene la inmediata desocupación del local comercial objeto del presente juicio y que la parte demandada sea condenada en costas procesales.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, luego de haber analizado las actas del expediente, procede a decidir con apoyo de las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, advierte este Tribunal que la demandada sociedad Civil Centro de Educación Inicial Cacique Pitojay II, representada por las ciudadanas AMANDA INES HERRERA y JENNY ROSAL OLIVEROS, anteriormente identificadas, pese a que se dieron por citadas para comparecer a este procedimiento y solicitaron mediante su apoderados judiciales el cese de las funciones del defensor judicial designado, sin embargo, no lo hicieron y no dieron contestación a la demanda en el plazo que se indicó en el auto de admisión y que se corresponde con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, las referidas ciudadanas tampoco promovieron pruebas.

Esta situación determina la aplicación concurrente de los artículos 362 (encabezado) y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a la letra, rezan lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

De esta forma, la lectura concatenada de estas normas obliga a esta sentenciadora a aplicar la confesión ficta a la parte demandada por no haber contestado oportunamente la demanda. Así se establece.

Habiendo quedado confesa la parte demandada, resulta necesario expresar el criterio del ex-magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien, respecto a la figura de confesión ficta, ha expresado lo siguiente:

“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando. ¿Qué es lo que hay realmente aquí? Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes. Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad… Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda? Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca. Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Esto permite que si hubiera cero pruebas, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.…” (Revista de Derecho Probatorio No. 12) (Destacado de este tribunal).


En este orden de ideas, conforme al criterio doctrinal previamente aludido, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una ficción de confesión y, de acuerdo a las mencionadas normas adjetivas, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la actora.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente (Nº 842 del 27 de octubre de 2017), ha señalado:

“En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, y de la ausencia de promoción de pruebas por parte del demandado, sólo le corresponde al Tribunal verificar si la pretensión no es contraria a derecho para poder declarar confesa a la parte demandada.

En cuanto al requisito de que ‘la petición no sea contraria a derecho’, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en las que se ha señalado lo siguiente:

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.’.

En este sentido, se puede afirmar que la ley le da oportunidad al demandado confeso para que promueva contra pruebas de los hechos admitidos fictamente; si tal promoción no se realiza, como en el caso bajo estudio, no será necesaria la instrucción de la causa, por cuanto los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en dichos casos, se procederá a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve, todo ello porque el Juez no tiene pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, debido a que se consideran ciertos los supuestos de hecho afirmados en la fundamentación de la demanda.” (Énfasis de este Tribunal).



En acatamiento a la jurisprudencia citada, es deber de este Juzgado analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para la plena procedencia de la confesión ficta:


1.- En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal advierte que la pretensión de la parte actora es la petición de Desalojo de la planta baja de la Quinta denominada Rondinela, ubicada en la Urbanización El Pinar, A.v. “2”, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.


Es así como este Juzgado concluye que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.


2.- En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, vale decir, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó la posesión legítima del inmueble, de modo que resultare improcedente la presente acción de desalojo.


En este sentido, advierte este Tribunal que la parte actora, en su libelo, alegó, en varias ocasiones, que la ocupación de los demandados era ilegal por cuanto ya había transcurrido holgadamente la prorroga legal y que debían entregar el inmueble en las misma condiciones que le fue arrendado.


Resulta pertinente señalar que el planta baja de la Quinta denominada Rondinela, ubicada en la Urbanización El Pinar, A.v. “2”, jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. ´


En consecuencia, analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia invocadas, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta, pues, dada la actitud contumaz de los demandados al no contestar la demanda, por efecto de la norma transcrita asumieron plenamente la carga de probar algún hecho a través del cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrollaron, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan estos es la declaratoria CON LUGAR de la acción de Desalojo incoada. Así se declara.