REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-008040

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ARGUELLO RAMIREZ y GLENNY TIBISAY GIL ALARCON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.313.582 y V-11.025.788, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 43.576, adscrita al servicio gratuito.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2018, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARGUELLO RAMIREZ y GLENNY TIBISAY GIL ALARCON, debidamente asistidos por el abogado HERNAN VIELMA MARQUEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 57, correspondiente al año 1999; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre KEVIN MICHEL ARGUELLO GIL, de 19 años de edad, según acta Nº 215, de fecha 15 de marzo de 2000 y que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.

Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Páez, Edificio Saladino, PB, Apartamento Nº 02, Mirador del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Expusieron igualmente, que desde el día 15 de enero de 2010, se separaron, y han permanecido separados de hecho desde dicha fecha, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de enero de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 18 de febrero de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de marzo de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 14 de marzo de 2019.

En fecha 12 de abril de 2019, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó al Tribunal que se inste a la parte interesada a mencionar la fecha de la separación de hecho y el último domicilio conyugal.

En fecha 23 de abril de 2019, se instó a la parte interesada a indicar mediante diligencia la fecha exacta de la separación de hecho y el último domicilio conyugal.

En fecha 29 de abril de 2019, la parte interesada dio cumplimiento a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Publico.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:


“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 de enero de 2010, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.