REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.728.420.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE SALAZAR FERMIN y ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.687.696 y V- 3.974.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.474 y 77.295, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.066.193.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA (PRUEBAS).-

II.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que la representación judicial del demandante ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.728.420; abogados OSCAR JOSE SALAZAR FERMIN y ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.687.696 y V- 3.974.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.474 y 77.295, respectivamente; acompañaron al escrito libelar como documentos fundamentales a la pretensión actoral, INSTRUMENTO PODER, que le fue otorgado por su mandante el 06 de noviembre de 2019, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo N° 176, Folios Nros. 89 hasta el 91, de los libros de autenticaciones que lleva dicha organismo, marcado “A”; DOCUMENTO PRIVADO, visado por el abogado OSCAR SALAZAR FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.474, marcado “B”; EXPEDIENTE signado bajo el N° AP31-S-2017-003409, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio, incoada por el accionante el 12 de julio de 2017, sustanciado por ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, marcado “C”; ; y, en el CAPITULO VII, promovió POSICIONES JURADAS; en conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a la accionada ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.193. De igual forma se precisa que dentro del lapso probatorio aperturado, atendiendo los lineamientos y directrices del procedimiento breve consagrado en el referido cuerpo normativo, ratificaron por escrito del 10 de junio de 2019, las discriminadas documentales; y, ofrecieron como TESTIGOS en conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Trámites, a las ciudadanas ZULLY ELVIRA BERROTERAN ROJAS, MAXYURIE MARGARITA LIRA VARGAS y DEISI COROMOTO CUMANA BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.481.092, V.-17.298.438 y V.- 9.961.606, respectivamente.-
Por su parte la accionada ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.193, asistida por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042, en el acto de contestación a la demanda incoada en su contra, efectuada en la oportunidad de Ley, mediante escrito fechado 07 de junio de 2019, con la finalidad de sustentar su defensa, acompañó como documentos fundamentales en copias fotostáticas, EXPEDIENTE signado bajo el N° AP31-S-2014-005319, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio, impetrada el por la ciudadana BLANCA ANGELI PAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.362.694, asistida por la abogada MIRNA TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.652, el 17 de junio de 2014, sustanciado por ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, del EXPEDIENTE signado bajo el N° AP31-V-2019-08, tramitado por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, marcadas “A y B”; asimismo, promovió prueba de INFORMES, en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Trámites, dirigida a la FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; con la finalidad que se indique si por ante dicho organismo cursa EXPEDIENTE signado bajo el N° 276201-17, contentivo de denuncia por los delitos de estafa y defraudación se presentó en contra de los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.728.420 y V- 6.961.808, respectivamente; por último, en conformidad con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, ofreció las testimoniales de los ciudadanos JADMARI DA SILVA y MARYURI DEL CARMEN BUITRIAGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.751.157 y V.- 10.781.364, respectivamente.-

Estando este tribunal en tiempo útil, según el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; y, vista la actividad probatoria de las partes en litigio, pasa a providenciar al respecto puntualizando previamente:

III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA; impetraron el 07 de diciembre de 2018, los abogados OSCAR JOSE SALAZAR FERMIN y ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.687.696 y V- 3.974.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.474 y 77.295, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.728.420, en contra de la ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.066.193; estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes para la fecha de su interposición a UN MIL CIENTO SETENTA Y SETENTA Y SEIS (1.176 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión y sus incidencias en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE.-

Establecida la competencia de este tribunal, se observa en el caso de marras, que el 31 de mayo de 2019, el ciudadano CESAR MONTES, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Sede Plaza Caracas; dejó expresa constancia en el presente expediente, que el 21 de mayo de 2019, citó efectivamente a la accionada ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.066.193, aportando el respectivo recibo de citación; y, que el 07 de junio de 2019, dentro del término de ley, compareció la referida ciudadana asistida por el profesional del derecho LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042; dando contestación a la demanda incoada en su contra, aperturandose ope legis el lapso probatorio en acatamiento a lo consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que empezó a computarse el 10 de junio de 2019; según se constata del Libro de Secretaria, del Calendario Judicial y Libro Diario que lleva esta despacho; siendo ello así, se declara tempestivo el escrito de promoción de pruebas presentado en esa fecha, por los abogados OSCAR JOSE SALAZAR FERMIN y ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.687.696 y V- 3.974.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.474 y 77.295, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.728.420. Así se establece.-
Determinado lo anterior sobre la admisibilidad del acerbo probatorio contenido en dicho escrito, se precisa que las DOCUMENTALES ratificadas, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, se acompañaron como fundamentales a la pretensión actoral, por lo que se atienden salvo la apreciación que de estas se efectúe en la sentencia definitiva. Así se establece. –
En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS; propuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la accionada ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.066.193, este tribunal no obstante; su anticipación al estar contenida en el escrito libelar, dado los cauces y parámetros dispuestos para el procedimiento breve (Ver artículo 889 eiusdem), en procura de consolidar el derecho a la defensa que comporta el derecho a la prueba, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admite salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido, para su evacuación se acuerda libara boleta de citación a la demandada en cumplimiento a las normativa citada, para que comparezca a las nueve antes meridiem (9:00 A.M.), del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica efectiva del acto comunicacional; a absolver las posiciones que le formulare su adversario, con la debida advertencia que se procederá a materializar la reciprocidad sin necesidad de citación, al primer (1er.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (9:00 A.M.), atendiendo las directrices fijadas en el artículo 406 eiusdem, dada la naturaleza del procedimiento y el principio de celeridad procesal que lo caracteriza. Líbrese la boleta de citación conducente. Así se establece.-
En lo que atañe a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida en conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas ZULLY ELVIRA BERROTERAN ROJAS, MAXYURIE MARGARITA LIRA VARGAS y DEISI COROMOTO CUMANA BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.481.092, V.-17.298.438 y V.- 9.961.606, respectivamente, este Tribunal al guardar relación el objeto de la prueba con los hechos argüidos por la parte actora en su libelo, las admite salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido, para su evacuación atendiendo lo pautado en el artículo 483 eiusdem, el promovente deberá presentar a las testigos el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, en las horas de despacho: ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.), nueve antes meridiem (9:00 A.M.) y nueve y treinta antes meridiem (9:30 A.M.); respectivamente. Así se establece.-

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DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA.-

Sobre la actividad probatoria de la accionada ciudadana YULY HILDEMARA RAMIREZ JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.066.193, contenida en el escrito de contestación a la demanda, quien actuó asistida por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.086, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042; se precisa que las DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A” y “B”, se acompañaron como fundamentales a la excepción, por lo que se atienden salvo la apreciación que de estas se efectúe en la sentencia definitiva. Así se establece.
En lo que concierne a la PRUEBA DE INFORMES, ofrecida en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Trámites, dirigida a la FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; establecido su objeto y alcance probatorio; que guarda relación con los hechos argüidos por dicha parte, este tribunal no obstante; su anticipación al estar contenida en el escrito de contestación a la demanda, dado los cauces y parámetros dispuestos para el procedimiento breve (Ver artículo 889 eiusdem), en procura de consolidar el derecho a la defensa que comporta el derecho a la prueba, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admite salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido, para su evacuación se acuerda oficiar al referido organismo, con la finalidad que comunique a este Juzgado, sí cursa por ante esa sede Expediente signado bajo el N° 276201-17, contentivo de la denuncia por los delitos de estafa y defraudación presentada en contra de los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.728.420 y V- 6.961.808, respectivamente. Líbrense el respectivo oficio. Así se establece.-
Por último sobre la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida en conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas JADMARI DA SILVA y MARYURI DEL CARMEN BUITRIAGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 25.751.157 y V.- 10.781.364, respectivamente; al guarda relación con los hechos argüidos por la parte accionada, este tribunal no obstante; su anticipación al estar contenida en el escrito de contestación a la demanda, dado los cauces y parámetros dispuestos para el procedimiento breve (Ver artículo 889 eiusdem), en procura de consolidar el derecho a la defensa que comporta el derecho a la prueba, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admite salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido, para su evacuación atendiendo lo pautado en el artículo 483 eiusdem, el promovente deberá presentar a los testigos al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, en las horas de despacho: once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.) y doce meridiem (12:00 M.); respectivamente. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA