REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.218
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: FARIS EL AFLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.028, de este domicilio, asistido por la Abogada SILVIA GIL, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.477, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 161.251, del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada TANIA MARIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.011.807, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 76.142, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: AUTO DE FECHA 17-01-2019, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO JUCIDIAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
VISTOS.

En fecha 11-02-2019, se recibió el presente recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Faris El Aflak, asistido por la Abogada contra Decisión De Fecha 08-03-2017, Dictada Por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito Judicial, la cual oye el recurso de apelación en un solo efecto.

En fecha 12-02-2019, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.218, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente no acompañó las copias correspondientes, se le concedió un término de cinco (5) días hábiles; posteriormente se dio cumplimiento a ello, en fecha 12-02-2019.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para a resolver el asunto jurídico sometido a su conocimiento en los términos siguientes:

I
EL RECURSO
Plantea el recurrente, con relación a la contestación anticipada y sobre el Lapso para Contestar la Demanda:
A) Consta en autos la sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2018, que repuso la causa al estado de que el demandado proceda a contestar la demanda al 5to día de despacho, reposición y nulidad esta derivada de la deficiente actuación de la defensora ad litem quien se limito a oponer solo cuestiones previas sin contestar el fondo de la demanda, no obstante esto, consideramos que en el presente juicio no se deben tramitar las cuestiones previas alegas por la defensora ad litem, pues al declararse la nulidad de sus actuaciones y reponer la causa para que el demandado conteste la demanda, resulta contradictorio volver a contestar y dejar a salvo parte de la actuación de la defensora ad litem, vale decir que en ese caso , no deben tramitarse las actuaciones previas alegadas por la defensora judicial.
Por otro lado, al ordenar la interlocutoria contestar al 5to día de despacho, siendo que el lapso de contestación es de 20 días de despacho, por tratarse el asunto de una demanda de desalojo de inmueble comercial regulado por el procedimiento oral previsto en el articulo 865 del C.P.C, ha originado en el proceso un desorden procesal de la magnitud, que obliga al demandado a contestar al demanda de manera anticipada de acuerdo a la sentencia Nº 981 del 11 de mayo de 2006, que ratifico el criterio vinculante establecido por la propia Sala Constitucional en el fallo Nº 1385 del 21-11-2000, en el cual estableció la validez de la contestación anticipada de acuerdo a lo siguiente:
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
Para decidir esta Sala tiene previamente que determinara el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrada en el articulo 68 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretada a su favor, antes cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras se prefiera considerar que el demandado no contesto la demanda, dejándolo sin la defensa de la reposición de sus alegatos, antes que reconocerles la utilización efectiva de derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja duda sobre la preclusión de la oportunidad de demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad de imperar sobre la duda, y el termino preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del termino destinado por la ley para ello.
Es por esto, que el demandado de acuerdo a la mencionada sentencia vinculante procede a dar contestación a la demanda de manera anticipada, es decir, antes de iniciar el lapso de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 865 del C.P.C, y no del lapso de 5 días de despacho establecido en la nombrada interlocutoria del 03-04-2018, por tratarse lo demandado de una acción de desalojo de local comercial regulado por el procedimiento oral, lo cual hacen de la manera siguiente:
Ahora bien, ciudadano Juez, en la nueva contestación de la demanda tal como lo ordeno la sentencia interlocutoria, el demandado esta vez asistido de Abogado contesta, promueve cuestiones previas y todos los alegatos que le favorezcan, entre ellas promovió la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 de codigo de Procedimiento Civil, la cual cito:

B) De la Falta de Jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1 del articulo 866 y el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa, la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda conforme a lo siguiente.
Siendo la pretensión del actor el cumplimiento del arrendamiento por haberse vencido la prorroga legal, dicha acción dejo de estar tutelada o prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como así ocurría en la interior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que las únicas que prevé la vigente ley para ser conocida por los tribunales, es la acción de desalojo, la de daño malicioso, la de retraso y simulación, de manera que, este tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda, sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir o no con la entrega del inmueble arrendado conforme al articulo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Planteada esta cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 349 ejusdem, su tramitación es muy clara.
Ahora bien tomando en cuenta la decisión de Tribunal, tal como lo contempla en el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Civil, dicta sentencia interlocutoria folios 187 al 190 de fecha 29 de noviembre del 2018, que decido la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, además de decidir que si tiene jurisdicción para tramitar dicha demanda, acto seguido se Solicito la Regulación de Jurisdicción, de la Competencia, conforme a las disposiciones de la sección Sexta del Titulo I del Libro Primero, que riela en el folio 195 acto seguido el Tribunal dicta auto donde declara improcedente dicha solicitud de Regulación de Jurisdicción, que riela en los folios 199 al 201 de fecha 17 de enero del 2019, acto seguido se apelo de dicho auto, el cual se negó dicha apelación el 1 de febrero del 2019, es menester que una vez alegada en la nueva contestación de la demanda, dicha contestación no pueden ser limitada ya que traería una indefensión a la legitima defensa.
Es importante ciudadano juez que una vez alegada la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil y decidida tal como lo fue, y solicitada en tiempo oportuno la Regulación de Jurisdicción de la Competencia, tal como ocurrió, el Tribunal A quo, pierde competencia para tramitar y decidir dicha regulación menos de seguir decidiendo ninguna otra cuestión previa que se alego en la nueva contestación de la demanda tal como se hizo.
De este articulo se desprende que la justicia venezolana, administrada por los dignos tribunales garantizan los principios y preceptos constitucionales y los derechos establecidos en las distintas leyes, con la garantía de un proceso justo y ecuánime, en vista de que fue interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso oportuno, y por medio de autos fue negado el derecho de escuchar apelación, por no tener cuantía para ser posible dicha acción, y por estar dentro del lapso oportuno para interponer el Recurso de Hecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen por esta alzada consiste en el Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Faris El Aflak, contra el auto del Juzgado a quo de fecha 17-01-2019, denegatorio de la apelación formulada contra su decisión interlocutoria de fecha 29-11-2018, que declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte recurrente, con fundamento en que dicha cuestión ya fue resuelta por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-11-2017, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada, en este mismo juicio, contra la decisión del a quo de fecha 06-04-2016, y en cuya causa esa Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia declaró ‘que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta por la apoderada y apoderados judiciales de las ciudadanas Aurora de las Heras de Gómez, Gisela Gómez de las Heras y María de los Ángeles Gómez de las Heras y el ciudadano Santiago de las Heras contra el ciudadano Faris El Aflak’, y que siendo desde luego esta decisión con fuerza definitiva y con efecto de cosa juzgada, es por lo que resultaba inadmisible por la demandada de una nueva solicitud de regulación de jurisdicción contra la decisión del a quo del 29-11-2018, y con fundamento en las razones expuestas declaró sin lugar en segunda oportunidad la cuestión previa de falta de jurisdicción del los Tribunales Civiles para conocer de la presente causa; y consecuentemente, en base a este razonamiento es por lo que declaró inadmisible la apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 29-11-2018, y es en atención a esta situación jurídica, que la parte demandada fundamenta el presente recurso de hecho.
El tribunal para decidir observa:

Como consta de las presentes actuaciones la parte recurrente contra la decisión del a quo de fecha 06-04-2016, cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, ejerció la solicitud de regulación de competencia y que como se expuso, la misma fue declarada sin lugar por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de 01-11-2017; lo cual, a juicio de este Tribunal, constituye un fallo con efecto a cosa juzgada material de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 1.395 del Código Civil, por lo que, dicha cuestión jurídica no podía formar objeto de una nueva pretensión a decidirse entre las mismas partes por las mismas causas petendi, mas aún, cuando tal como consta en autos en la primera oportunidad de la contestación a la demanda en este juicio de naturaleza oral, la abogada Johanna María Briceño Perdomo en su condición de defensora ad litem del recurrente, opuso las cuestiones previas referente a los ordinales 1º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, pero en forma alguna formuló defensa de fondo en favor de su representado; y sucede en autos que, ante esta situación el Tribunal a quo, por auto de fecha 03-04-2018, ordena notificar a las partes, la tramitación de las demás cuestiones previas excepto la de falta de jurisdicción y se fija el quinto día una vez notificadas las partes para que se de contestación a la demanda de acuerdo a los artículos 349 y 350 del mismo código procesal con lo cual queda evidenciado por explicación de estas últimas normas legales, al hoy recurrente-demandado, se le dio una nueva oportunidad para que contestara el fondo del asunto, cuestión esta que no fue impugnada por las partes y el juicio continuó su iter procesal.
Ahora bien, se observa de estas actuaciones que ante esta segunda oportunidad procesal para la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, es cuando nuevamente se opone la cuestión de falta de jurisdicción con base en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual desde luego, ya resultaba improponible, pues como se expuso, con anterioridad la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había resuelto dicha cuestión previa, cuya sentencia tiene efecto de cosa juzgada material, y por tanto, darle cabida nuevamente a esa solicitud, acarrea una desestabilización del proceso y desgaste de la jurisdicción, que resulta contraria al principio del acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en su primer aparte dispone: que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De otra parte cabe destacar, que la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal a quo, en fecha 29-11-2018, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el recurrente en una segunda oportunidad, se trata de una de naturaleza interlocutoria, cual conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no cabe el recurso de apelación, sino cuando produzcan gravamen irreparable; y en tal sentido, la doctrina sobre la materia, señala que ‘cuando se produce un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio y todo prejuicio, es sin discusión, gravoso para una de las partes y cuando por lo general se prejuzga sobre el fondo, y es sobre la base de ese prejuzgamiento que se puede generar un gravamen, por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida y en esto hay que precisar si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave’ (Sentencia 23-3-88. en Pierre Tapia, Tomo 3, pp.110-111).

En este contexto y siendo que la decisión del a quo impugnada de fecha 29-11-2018, en forma alguna puede causar un daño irreparable a la parte recurrente pues se refiere a un problema de jurisdicción ya resuelto, y adicionalmente, cabe apuntar que siendo el procedimiento principal de la causa de naturaleza oral, de conformidad con el primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, en conexión con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la Ley no da acceso al recurso de apelación; y así se resuelve.

En tales motivos el presente Recurso de Hecho, debe ser declarado sin lugar y así se juzga.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso De Hecho, formulado por el ciudadano FARIS EL AFLAK, que en el presente juicio de desalojo, le sigue los ciudadanos AURORA DE LAS HERAS DE GÓMEZ, GISELA GÓMEZ DE LAS HERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ DE LAS HERAS y SANTIAGO DE LAS HERAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve (19) días de marzo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal,

Abg. Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.